STS 799/2000, 27 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Julio 2000
Número de resolución799/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "OROPESAMAR, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio C.G., en el que es recurrida la también mercantil "MATERIALES, DECORACION Y CONSTRUCCION, S.L.", en anagrama (MADECO), representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis O.H..

ANTECDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de, los de Castellón, fueron vistos los autos de menor cuantía número 590/88, seguidos a instancia de Madeco, S.L., contra Oropesa-Mar, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... la siga por todos sus trámites e incidencias, incluido el recibimiento a prueba que dejo solicitado y dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda condene a la demandada Oropesamar, S.A. a que pague a Madeco, S.L. la cantidad de 46.975.497.- pesetas, que le es en deber, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de la presente interpelación judicial y además le imponga las costas de este pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los demás trámites, en su día, dicte sentencia absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la demanda y estimando la reconvención, a tenor de los siguientes extremos: a) Condenar a "Madeco, S.L." a efectuar con mi mandante "Oropesamar, S.A." la liquidación de la obra de autos por el procedimiento establecido entre ellas en el contrato de obra o arrendamiento de servicios con suministro de materiales, a tenor del mismo contrato, mediante medición real de la obra y adecuación de la relación precio/calidad, hasta lograr la recepción provisional; todo lo cual deberá hacerse en ejecución de sentencia y teniendo en cuenta que si en la obra los materiales no corresponden a lo presupuestado habrá que sustituirlos por los adecuados a costa de "Madeco, S.L." y, si esto resulta de imposible o difícil ejecución, habrá que reducir el precio de dichos materiales a los que regían en el mercado en Junio de 1.987.- b) Declarar la nulidad de los intereses pactados en el periodo 2 de Noviembre de 1.987 a 31 de Julio de 1.988 por 11.200.000.- pesetas por ser usurarios y, en definitiva, que mi mandante solo debe pagar a la actora el saldo que resulte debido en 31 de Julio de 1.988, según la liquidación del apartado a) de este suplico, menos lo que ya ha pagado eh esa y con posterioridad a esa fecha, es decir, 20.000.000.- de pesetas.- c) Declarar la nulidad de los dos contratos de garantía celebrados entre las partes: el 30 de Diciembre de 1.987 con carácter privado y la escritura de crédito refraccionario de 29 de Enero de 1.988, ambos por usura; y la última, además, por falsedad en la causa y en su narración, y la nulidad de su asiento en el R.P..- d) Alternativamente con el apartado anterior, en caso de no declarar nulo el contrato público de crédito refraccionario, declarar a éste caducado por el paso de 60 días desde el fin de la obra, sin haberse solicitado convertir su anotación preventiva en hipoteca, ni haber pedido la actora su liquidación.- e) Alternativamente con los apartados c) y d) de este suplico, para caso de estimar como vigente el crédito refraccionario, declarar que "Madeco, S.L." ha cobrado a cuenta del mismo 32.396.119.- pesetas y solo se debe de dicho crédito 13.709.287.- pesetas.- f) Condenar al actor reconvenido a pasar por las declaraciones b), c), d) y e), cada una en su caso y g) Condenar en las costas a "Madeco, S.L.", tanto de la acción de la demanda, como las de la reconvención". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la demanda reconvencional, siga la misma por todos sus trámites e incidencias, incluido recibimiento a prueba que dejo solicitado y dicte en su día sentencia desestimando la reconvención, absolviendo a mi mandante e imponga las costas de dicha reconvención a la parte que la promueve".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José P. C.C. en nombre y representación de la mercantil Madeco, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil Oropesa-Mar, S.A. a que abone a la actora la cantidad de veintiún millones, seiscientas treinta y tres mil, doscientas setenta y seis mil pesetas, (21.633.276.- ptas. con más los intereses legales de dicha cantidad, del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Y que, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Don José R.L., debo declarar y declaro nula la factura que en concepto de financiación de las obras de apartamentos del edificio Mar-cel en Oropesa del Mar, expedidos por la mercantil Madeco, S.L., condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, y condenando a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Oropesamar, S.L." y estimando en parte el interpuesto por la representación de "Madeco, S.L.", contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Castellón, en fecha 27 de Noviembre de 1.992, en los autos de los que este rollo dimana, revocamos la expresada resolución en el sentido de aumentar el montante de la cantidad que condena sea pagada por la primera a la segunda de dichas mercantiles a la suma de treinta y dos millones ochocientas treinta y tres mil doscientas setenta y seis pesetas (32.833.276.- ptas.), que devengará el interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio C.G., en nombre y representación de "Oropesamar, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "El presente recurso de casación se basa en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia de la Audiencia se ha dictado con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido los artículos 1, 3, 8 y 9 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1.908; el artículo 1.108 del Código Civil; así como la doctrina jurisprudencial que interpreta la doctrina de los actos propios".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. O.H., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada Oropesamar S.L., recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando en parte la de primera instancia, condena a la hoy recurrente a que pague a la recurrida y actora Materiales Decoración y Construcción S.A. (MADECO S.A.) en concepto de liquidación de cuentas por la construcción de un edificio de apartamentos con locales comerciales y plazas de Garaje "Mar-Cel" en la Avda. del Mediterráneo de Oropesa del Mar (Castellón de la Plana), al pago de la suma de 32.833.276 pesetas, que es la cantidad que estima, adeuda a la entidad que ha construido el edificio, la demandante Madeco S.A., la demandada dueña y promotora del edificio Oropesamar S.L., habiendo desestimado la reconvención, consistente en la petición de nulidad del importe de 11.200.000 pesetas correspondiente a la factura nº 95/88 (folio 187), por sostener la demandada reconviniente, que la misma se refiere al pago de unos intereses del 54,41 % anual, que entiende son usurarios, y por lo tanto solicitaba que se declarase su nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908, a lo que se accedió por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Castellón; pronunciamiento que revocó la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, recurriendo precisamente en casación la representación procesal de la demandada reconviniente Oropesamar S.L., solicitando la nulidad de dicho pronunciamiento y que se dicte otro, que confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia alegando al respecto un único motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alega en el único motivo del recurso, que la sentencia de la Audiencia se ha dictado con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido los arts. , , y de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 y el art. 1108 del Código civil, así como la doctrina que interpreta los actos propios, en cuanto entiende la parte recurrente, que la liquidación de cuentas del contrato de ejecución de obras para la construcción del edificio en la Avda. del Mediterráneo en Oropesa del Mar, que de acuerdo con la pericial obrante en autos, la Sala de instancia fijó en la suma de 32.833.276 pesetas, cantidad en la que estaba comprendida la partida de 11.200.000 pesetas, correspondiente a la factura núm. 59 emitida por Madeco S.L., el 30-9-1988, que en tesis de la recurrente responde realmente al intento de cobro de intereses usurarios, por el retraso en el pago de dos certificaciones correspondientes a la realización de las obras de pilotaje llevadas a cabo por una tercera empresa especializada en estos trabajos, y de las ayudas prestadas a aquella por Madeco S.L., por un importe total de 11.118.632 pesetas incluido el I.V.A.. Recurso de casación que se mantiene por la parte recurrente, haciendo una valoración de la prueba distinta al del Tribunal de instancia, que da lugar a sustituir los hechos declarados probados por la Audiencia, por las conclusiones que desde su visión partidista saca la propia recurrente, hechos diferentes a los mantenidos en la sentencia recurrida, sosteniendo en definitiva en el recurso que por tratarse la indemnización prevista en la factura que se discute, en el resarcimiento de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero, la determinación de su cuantía se resuelve, en el pago de los intereses pactados, y a falta de pacto en el pago del interés legal del dinero. Estimando que el incumplimiento se refirió al impago de dos certificaciones, que a la fecha del requerimiento de 22-12-1987 suponía la cantidad de 11.118.632 pesetas I.V.A. incluido, anunciando en ese requerimiento que a consecuencia de ese retraso en el pago, no podrá cumplir en el plazo convenido la terminación de las obras contratadas, y que además exigirá el pago de los intereses de las cantidades atrasadas.

TERCERO.- Ahora bien, la sentencia recurrida en su Fundamento de derecho tercero párrafo último, mantiene respecto a lo que queda indicado, un criterio distinto al de la sentencia apelada y a las tesis de la parte recurrente, sosteniendo respecto de la factura nº 95/88, que ateniendo a sus propios términos aceptados por ambas partes ahora litigantes, que los diez millones de pesetas corresponde a la financiación de las obras de apartamentos del edificio Mar-Cel de Oropesa del Mar (Castellón) y tiene su origen en el contrato de fecha 30-12-1987, en el que las partes pactaron que Oropesamar S.L., se obligaba a abonar a Madeco S.L., por compensación de la demora sufrida hasta la fecha y perjuicios de pagos demorados por Madeco S.L. a sus proveedores, e intereses del capital aplazado en esta operación, así como los descuentos dejados de percibir por Madeco S.L. de sus proveedores por la circunstancia del incumplimiento del contrato de 1-6-1987 por parte de Oropesamar S.L., la cantidad fija y sin posterior liquidación de diez millones de pesetas, por lo que aplicando a esa cantidad del 12 % de I.V.A., según puso de manifiesto el dictamen pericial, se obtiene la cantidad reclamada en la partida que se discute, por lo que concluye la sentencia recurrida que resulta evidente, que esa cantidad no corresponde a un préstamo ni a unos intereses, sino a una indemnización pactada para corregir el desfase de pagos a Madeco S.L. que se han producido. Entendiendo por consiguiente que, aunque el pago de una cantidad en concepto de daños y perjuicios, si la obligación en la que se ha caído en mora, consiste en el pago de una deuda de dinero, no es susceptible de aplicarse en este supuesto, en cuanto la demora en el pago, se ha concretado en unos perjuicios específicos y determinados, como se señaló de forma clara en el contrato, y posteriormente en la propia factura, y ante el reconocimiento de uno perjuicios determinados referidos concretamente, aunque la cantidad se fije alzadamente, no puede tener aplicación la disposición del art. 1108 del Código civil, fundamentalmente porque para que tal ocurra, es preciso que no exista pacto en contrario, como la propia norma señala, y en este supuesto, Madeco S.L. y Oropesamar S.L., pactaron anticipadamente el importe de la indemnización por incumpl imiento de la promotora, en el acuerdo llevado a efecto el 30-12-1987, con cuyas determinaciones estuvo conforme la parte ahora recurrente, por lo que no es susceptible la aplican la conocida como Ley de Azcarate contra la usura, porque el objeto que constituye la partida impugnada, no es el interés de lo se dice adeudado, y que se demoró en el pago, sino la indemnización de perjuicios concretos que tal incumplimiento produjo en el contratista, sobre el pago de la realización de unas obras que en gran parte, dado que para ello se necesitaba una especialización, no las realizó la propia parte reclamante, por lo que hay que entender que los perjuicios no se cifraron en el puro y simple retraso, sino en las consecuencias perniciosas que este produjo para el contratista, en relación con otras personas que directa o indirectamente intervinieron en la ejecución de las obras para la edificación de un bloque de apartamentos.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación manteniendo la sentencia recurrida en sus propios términos, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Isacio C.G. en nombre y representación de Oropesamar S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.-.

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