STS 594/1993, 15 de Junio de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2273/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución594/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Bilbao; sobre modificación de cláusula de precio de compraventa de vivienda de protección Oficial y otorgamiento de escritura pública de compraventa de vivienda; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Virginiay D. Tomás, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por el Letrado D. José María Ruiz de Aguirre; siendo parte recurrida D. Joaquín, que no ha comparecido en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. -El Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Joaquín, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Bilbao, contra Dª Virginiay su esposo D. Tomás, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: "1) que la cláusula segunda del contrato de compraventa formalizado entre el actor y los demandados, con fecha 29 de septiembre de 1986 es nula de pleno derecho. 2) Modificar dicha cláusula segunda en el sentido de sustituir el precio de 3.100.000 ptas. por el de 1.742.672 Ptas. 3) Obligar a los demandados a elevar a escritura pública el susodicho contrato, una vez modificada la cláusula segunda según Sentencia. 4) Condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento." POR OTROSI DIJO: "Que al admitir la demanda se sirva proveer que la misma se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad correspondiente, librando a este efecto mandamiento expresivo de las circunstancias que previene el art.73 de la Ley Hipotecaria".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Paula Basterreche, en representación de Dª Virginiay D. Tomás, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: "1) No haber lugar a las pretensiones del actor por estar resuelto el contrato de que emanan. 2) Subsidiariamente, no haber lugar al pedimento de contrario por no ser ajustado a derecho. 3) Condenar al actor al pago de las costas de este procedimiento.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Joaquín, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Dª Virginiay D. Tomás, representados en autos por la Procurador Dª Paula Basterreche Arcocha; y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta litis".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Joaquín, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha ocho de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con total estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de D. Joaquín, debemos revocar y revocamos en tosas sus partes la sentencia dictada en primera instancia en los autos de menor cuantía nº 21 de 1988, y en su virtud, y estimando como estimamos la demanda interpuesta por el actor D. Joaquíncontra Dª Virginiay D. Tomás, debemos declarar y declaramos: 1º) que la cláusula segunda del contrato de compraventa formalizado en fecha 29 de septiembre de 1986 entre las partes es nula de pleno derecho; 2º) En consecuencia, dicha cláusula segunda queda modificada en el sentido de sustituir el precio de 3.100.000 pts. por el de un millón setecientas cuarenta y dos mil pesetas (1.742.672.-pts) que corresponden a la vivienda, y de cierto sesenta y ocho mil pesetas (168.000.-ptas) por los enseres vendidos junto con la vivienda, lo que hace un total de 1.910.672 pts; condenando a los demandados a que eleven la correspondiente escritura pública una vez se les abone por la parte actora el resto del precio fijado en esta resolución, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las correspondientes a esta alzada".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Dª Virginiay D. Tomás, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el apartado 5º del artículo 1692 de la L.E.C., y fundado en la infracción del art. 1504 del C.Civil. SEGUNDO.- Amparado en el motivo 5º del art. 1692 de la L.E.C., y fundado en la infracción del art.1255 del C. Civil. TERCERO.- Amparado en el motivo 5º del art. 1692 de la L.E.C., y fundado en la infracción del art.1300 del C.Civil.4º del art. 1692 L.E.C.".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 27 de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente D. José María Ruiz de Aguirre, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el actor aquí recurrido se interpuso demanda frente a los recurrentes en casación en cuyo suplico interesaba se dictase sentencia declarando: "1) que la cláusula segunda del contrato de compraventa formalizado entre el actor y los demandados, con fecha 29 de septiembre de 1986 es nula de pleno derecho. 2) Modificar dicha cláusula segunda en el sentido de sustituir el precio de 3.100.000 ptas. por el de 1.742.672 ptas. 3) Obligar a los demandados a elevar a escritura pública el susodicho contrato, una vez modificada la cláusula segunda según instancia". Desestimada la demandada en primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia revocando la de primer grado y estimando íntegramente la demanda.

Para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1) En documento privado de 29 de septiembre de 1986, los cónyuges don Tomásy doña Virginiavendieron a don Joaquínla vivienda A derecha del piso o planta tercera, de la casa quíntuple de vecindad, señalada con el número veintiséis de la calle TRAVESIA000, que tiene su portal de entrada por la casa número NUM000de dicha calle, por el precio de tres millones cien mil pesetas; como forma de pago se convino la siguiente: a) en el acto de la firma del contrato el comprador hizo entrega de la cantidad de seiscientas mil pesetas como señal o arras; b) el 15 de enero de 1987 el comprador haría entrega de un millón de pesetas; c) dentro del mes de mayo de 1987 abonaría el comprador un millón quinientas mil pesetas, en cuyo momento se formalizaría la escritura de compraventa ante el Notario designado en el contrato y se le haría entrega de las llaves de la vivienda para su habitabilidad. En la cláusula sexta se estableció que "se hace constar expresamente que el comprador reunía a los beneficios que en virtud de la calificación de viviendas de protección oficial pudiera corresponder a la vivienda objeto de este contrato por lo que serán de cargo del propio comprador todos los gastos fiscales o de cualquier índole que puedan originarse en caso de descalificación de la vivienda"; por "nota adicional" se hizo constar que "juntamente con la vivienda se efectúa la venta con los siguientes muebles, en la cocina; armario colgante y escobero, cocina mixta marca "EDESA" de 4 fuegos, contador butano CORBERO, lavadora automática "OTSEIN". Y en una de las habitaciones un armario empotrado". 2) En 29 de enero de 1987 los vendedores dirigieron al comprador un requerimiento notarial para que en término de cuarenta y ocho horas abonará la cantidad de un millón de pesetas, dando por resuelto el contrato de pleno derecho por aplicación del art.1504 del Código Civil si no procedía al pago. En 31 del mismo mes y año, el comprador, en contestación al requerimiento que el había sido hecho, compareció ante Notario e hizo constar que no era su voluntad resolver el contrato o hizo entrega al Notario de un talón bancario por importe de un millón de pesetas, importe del plazo que debía abonarse en 15 de enero de 1987, y manifestó la procedencia de rectificar las cláusulas del contrato en lo referente al precio por tratarse de una vivienda de protección Oficial. 3) A instancia del comprador se celebró en 4 de septiembre de 1987 acto de conciliación que concluyó sin avenencia. Posteriormente, el 25 de noviembre de 1987, los vendedores requirieron notarialmente al comprador y dieron por resuelto el contrato, entregado al Notario un cheque por importe de seiscientas mil pesetas, lo que fue rechazado por el comprador que se opuso a la resolución y, a su vez, requirió a los vendedores para que formalizasen escritura pública de venta contra el pago del precio por el comprador.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.1504 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 30 de marzo de 1992 y las en ella citadas) la que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sanción en su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. En el presente caso, rechazada expresamente por el comprador la declaración resolutoria unilateral de los vendedores, tal voluntad resolutoria requería para su eficacia una resolución judicial que declarase su procedencia por concurrir en ella los requisitos del art.1504 del Código Civil; ahora bien, dado el principio de rogación de parte que rige en nuestro proceso civil, esa declaración judicial solo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria del contrato, ejercicio que, en este caso, no se ha producido pues los compradores demandados no formularon demanda reconvencional alguna, limitándose en el suplico de su contestación a la demanda a solicitar sentencia declarando "1) No haber lugar a las pretensiones del actor por estar resuelto el contrato de que emanan", lo que implica hacer valer por vía de excepción una resolución unilateral del contrato no sancionada judicialmente al haber sido impugnada, siendo así que, a diferencia de la nulidad contractual, la resolución ha de ser hecha valer por vía de acción, y no cabe su alegación como excepción a no ser que se trate de una resolución convencional o ya declarada judicialmente. Por eso, ante esa falta de ejercicio de la acción resolutoria por los vendedores no puede hacer el órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, cualquiera que sea el resultado probatorio acerca de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 1504 del Código Civil; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1255 del Código Civil; se afirma en el desarrollo del motivo que, como se desconocía si el limite del precio oficial para esta clase de viviendas era superior o inferior al pactado, para no contravenir la norma imperativa se pactó la hipótesis de la descalificación, e igualmente se afirma que como quedó acreditado el hecho de que el precio pactado y establecido superaba el permitido, nunca se hubiera realizado la perfección del contrato sin previa descalificación, por lo que no se ha transgredido prohibición alguna. De conformidad con el art.1285 del Código Civil "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", interpretación sistemática que aplicada al caso lleva a conclusiones contrarias a las pretendidas por los recurrentes; en el pacto sexto del contrato de compraventa, con una redacción no excesivamente clara, se establece la renuncia del comprador a los beneficios que en virtud de la calificación de la vivienda de Protección Oficial pudiera corresponder a la que es objeto del contrato, ello no supone una renuncia pura y simple, ya que, añadiéndose en esa cláusula "por lo que serán de cargo del propio comprador todos los gastos fiscales o de cualquier índole que pudieran originarse en caso de descalificación de la vivienda", ha de entenderse esa renuncia condicionada a la previa descalificación de la vivienda, pues en otro caso tal renuncia no sería válida por contravenir el orden público, reflejado en la regulación imperativa de las viviendas de esta clase, y así viene a reconocerlo indirectamente la parte recurrente en el desarrollo del motivo al afirmar que no existió voluntad de infrigir norma imperativa alguna, por lo que se introdujo en el contrato la mencionada hipótesis de la descalificación. No habiéndose procedido por los vendedores, únicos facultados para ello, a solicitar la descalificación de la vivienda, con la consecuencia que ello entrañaría de posibilitar la venta sin sujeción a un precio tasado, ha de entenderse que, incumplida la condición que sustentaba la exigibilidad de un precio superior al legal, que los contratantes se sometieron voluntariamente y para el caso de que no se procediese a la descalificación de la vivienda a las normas imperativas que establecen el precio de esta clase de viviendas, ya que, se insiste y como se dice en el desarrollo del motivo, nunca fue intención de las partes eludir el cumplimiento de aquellas normas; en consecuencia, debe desestimarse el motivo. Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo en que, por igual cauce procesal, se alega infracción del art.1300 del Código Civil con cita asimismo del art.1306,1º y 2º del Código Civil y alegación de un error por parte de ambos contratantes, introduciendo así una cuestión nueva no suscitada hasta ahora.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Tomásy doña Virginiacontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 436/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 28, 2012
    ...diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 15 de octubre de 2004, RC n.º 2408/1998 , 4 de diciembre de 1991 , 10 de marzo de 1990 , 15 de junio de 1993, RC n.º 2273/1990 . La jurisprudencia citada establece la imposibilidad de conocer de peticiones con naturaleza de reconvención planteadas como m......
  • SAP Las Palmas 157/2008, 5 de Mayo de 2008
    • España
    • May 5, 2008
    ...vía excepción y no de acción reconvencional, la resolución del contrato. Cita en su apoyo la SAP Cantabria de 6-3-1995 y la STS, sala 1ª, nº 594/1993 de 15 de junio . En la alegación segunda del escrito aduce la parte que la resolución instrumentalizada unilateralmente mediante nota margina......
  • SAP Guadalajara 112/2007, 4 de Junio de 2007
    • España
    • June 4, 2007
    ...imputable al comprador; extremo que, como se ha anticipado, está carente de toda prueba. A lo anterior cabe añadir, como dice la STS núm. 594/1993 de 15 junio, que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR