SAP Las Palmas 103/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2007:894
Número de Recurso21/2007
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de abril de 2007

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 26/2006, Rollo de Sala 21/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Ocho de los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Amelia y otro y Olga y otro, y como apelado los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Ocho de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de junio de 2006, en la que se declara que CONDENANDO a los acusados Doña Amelia y Don Gonzalo, como autores cada uno de ellos de dos faltas de coacciones, del artículo 620.2 del Código Penal a dos penas de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros (200 euros) cada uno de ellos, así como al abono de las costas de éste procedimiento, limitadas a las propias de un juicio de faltas.Las penas de multa deberá hacerse efectiva en el plazo de quince días a partir de la firmeza de ésta sentencia, con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas..

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los denunciados y los denunciantes, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Amelia y otro.

Por la dirección letrada de los denunciados se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba dado que, a su juicio, los hechos no sucedieron tal y como se recoge en dicha resolución

SEGUNDO

Invocándose como motivo del recurso, aunque no se cite expresamente, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de...

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