SAP Madrid 152/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:13501
Número de Recurso375/2005
Número de Resolución152/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00152/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 375 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 375 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el Procurador Sr. Dª. MARIA ELENA MARTIN GARCIA; y de otra, como demandante y hoy apelado CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L. representado por el Procurador Sr. Dª. SOFIA PEREDA GIL.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 31-1-2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Estimando en su integridad la demanda interpuesta por Construcciones Canosa, S.L. representada por la Procuradora Sra. Doña. Sofía Pereda Gil y asistida del letrado Sr. D. J Raúl Meizoso Sardina contra Vías y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña. Elena Martín García y asistida del letrado Sr. D. Francisco José Rodríguez Darder, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.564,18 euros (ocho mil quinientos sesenta y cuatro euros con dieciocho céntimos) que devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y el legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclama parte de la factura de fecha 31 de enero de 2002, que obra al folio 101 de las actuaciones.

La factura tiene un importe total de 15.735,20 Euros, pero aquí se reclama sólo una parte de la misma que no ha sido pagada (8.564,18 Euros).

La factura se origina como consecuencia de un contrato de ejecución de obra celebrado entre la actora, CONSTRUCCIONES CANOSA, S.L., y la demandada hoy apelante, VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., relativo a trabajos de "drenaje longitudinal" en la obra "Seguridad Vial, duplicación de calzada y reordenación de intersección CN-558 de Pontevedra al Puerto de Marín, P.K. 3.5 al 4.1. Tramo: Pontevedra-Marín", obra que a su vez había sido adjudicada a la demandada por el Ministerio de Fomento.

Para la realización de los trabajos la parte actora, a su vez, subcontrató con HERMANOS MALVAR VAZQUEZ (MAVACO).

La parte demandada admite que no ha pagado los 8.564,18 Euros de la factura que se reclaman en este procedimiento, pero justifica su impago en una "deducción efectuada por los daños y perjuicios causados por la actora cuando realizaba una zanja, dentro de los trabajos contratados por Vías y Construcciones, S.A., donde rompió unos cables eléctricos que causaron unos daños a la empresa Protea Productos del Mar, S.A., por valor de 8.564,18 Euros y que Vías y Construcciones, S.A., abonó por cuenta de la actora al perjudicado" (hecho preliminar de su contestación a la demanda [folio 44]).

Aporta como prueba documental de su contestación una demanda dirigida al Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra (folio 73), en la que figura como actora Protea, productos del mar, S.A., y como demandada Vías y Construcciones, S.A., en reclamación de 1.424.960 pts (8.564,18 Euros). En dicha demanda se dice que el día 3 de mayo de 2001 se produjo el corte del suministro eléctrico como consecuencia de una obra próxima a las instalaciones de PROTEA que estaba realizando Vías y Construcciones, S.A., "cuando una excavadora dependiente de la misma al aperturar una zanja, sin emplear la debida diligencia, rompió el cableado eléctrico que da suministro eléctrico a (...) PROTEA..." (folio 74). Dicho corte de suministro originó daños y perjuicios a PROTEA que ésta cuantificó en la suma señalada, demanda a la que se allanó Vías y Construcciones, S.A., parte demandada en nuestro procedimiento.

La parte demandada considera que esos daños fueron causados por HERMANOS MALVAR VAZQUEZ (MAVACO), a quien había subcontratado la actora para la realización de los trabajos, por lo que considera que la actora "debe asumir los daños generados en el transcurso de la ejecución de los mismos".

La Sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda argumentando, entre otros extremos, que no se dan los requisitos para que opere la compensación.

Frente a la Sentencia de Instancia, interpone recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Sabido es que la compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones (artículos 1.156 y 1.195 a 1.202 del C.C.) puede clasificarse de convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 C.C.), la legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1.195 y ss del C.C., y la judicial, en la que no se exige que concurran todos los requisitos que el Código Civil precisa para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia (STS 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989, citadas por la S. A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 31 de mayo de 2000 [AC 2000\1853 ]). También se ha dicho que la doctrina jurisprudencial sostiene que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que sea alegada expresamente pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen (S. A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 17 de abril de 2000 [JUR 2000\216409 ]). Ahora bien, como señala esta última sentencia, para que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1.196 del C.C., que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia ésta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, lo que no ocurre si se fija unilateralmente por el demandado a base de deducciones indemnizatorias, lo que, aun pudiendo ser legítimo, elimina el riguroso requisito de la liquidez de la deuda que exige la compensación para operar "ipso iure" como previene el artículo 1.202 del C.C..

En parecido sentido, la S. A.P. de Salamanca, Sección 1ª, de 6 de octubre de 2004 [AC 2004\2230 ] señala que la compensación es un medio de pago o extinción de la obligación que plantea ciertos problemas en su articulación procesal, puesto que, al consistir en un derecho de crédito que ostenta el demandado contra el demandante (art. 1195 CC ), amplía el objeto procesal con la introducción en el debate de una nueva relación jurídica. La jurisprudencia se ha mostrado vacilante, exigiendo en un primer momento su articulación en forma de reconvención, si bien modernamente se ha admitido que pueda operar como excepción, sin necesidad de reconvención (SSTS 7 junio 1983 [ RJ 1983, 7000] y 12 abril 1985 [ RJ 1985, 1694] ); ahora bien, esta posibilidad viene referida exclusivamente a la compensación legal, es decir, la que reúne todos los requisitos que exige el art. 1196 del CC. En cambio, cuando falta alguno de tales requisitos, cuya ausencia puede ser suplida en el proceso, se produce la compensación judicial, que ha de ser promovida necesariamente por reconvención, en cuanto es preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia de ese elemento inicialmente ausente (SSTS 11 octubre 1988 [RJ 1988, 7409], 24 marzo [RJ 1994, 2173] y 9 abril 1994 [RJ 1994, 2739]).

En nuestro caso, es evidente que la parte demandada está alegando la existencia de una actuación negligente de la actora (rotura de cables al abrir la zanja la empresa subcontratada por la actora), constitutiva de culpa contractual o extracontractual, productora de un daño que a su juicio debe ser indemnizado con una cantidad (la que abonó a PROTEA tras su reclamación en juicio y ulterior allanamiento), igual a la reclamada por la actora.

Frente a esta argumentación, resulta imprescindible la cita de la STS de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003\2746 ), en la que literalmente se dice que tal planteamiento es inaceptable por las siguientes razones: a) la petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR