STSJ Islas Baleares , 13 de Mayo de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:477
Número de Recurso330/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00373/2004 SENTENCIA Nº 373 En la Ciudad de Palma de Mallorca a trece de mayo de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 330/2002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª

Julieta , representados por el Procurador D. Jesús Molina Romero y asistido del Letrado D.Miguel J. Ballester Calvo; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Consell de Govern de la CAIB, de fecha 21.12.2001 por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Consell de Govern, de fecha 27.04.2001, por el cual se inadmite a trámite por prescripción la solicitud de indemnización de responsabilidad patrimonial formulada el 21.02.2001 y derivada de la entrada en vigor de la ley 9/1999, de 6 de octubre.

La cuantía se fijó en 3.131,30 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 18.03.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 06.05.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que en fecha 14 de septiembre de 1999 la ahora demandante solicitó licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la Parcela Nº NUM000 (de 11.078 m2) del Polígono 9 de Santanyi (suelo rústico), conforme a proyecto de construcción redactado por el arquitecto D. Jorge (por el que se abonó la cantidad de 501.005 ptas. en concepto de honorarios), abonando 20.000 ptas. por el Impuesto municipal derivado de la solicitud de obras.

  2. ) el Ayuntamiento informa favorablemente el Proyecto y lo remite a la Comisión Insular de Urbanismo para que emita el informe previo y vinculante previsto en el art. 36 de la Ley de Suelo Rústico.

  3. ) en fecha 19.04.2000 la Comisión Insular de Urbanismo informa desfavorablemente la solicitud del proyecto al apreciar que no reúne las dimensiones de la parcela mínima edificable, que es de 14.000 m2 conforme a lo dispuesto en la Ley CAIB 9/1999, de 6 de octubre, de Medidas Cautelares y de Emergencia.

    Ley que había entrado en vigor el 13.10.1999.

  4. ) en fecha 21.02.2001, la recurrente solicitó de la Administración de la CAIB indemnización de daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que supuso el aumento de la superficie mínima para edificar en suelo rústico de tal modo que los 11.078 m2 de la parcela de la recurrente que eran suficientes conforme a la legislación vigente al tiempo de solicitarse la licencia, ya no lo fueron tras la entrada en vigor de la ley 9/1999, que era la aplicable al tiempo de resolverse la solicitud en plazo (art.

    3.2 Ley CAIB 10/1990, de 23 de octubre).

  5. ) mediante el acuerdo del Consell de Govern aquí recurrido, se inadmite la reclamación indemnizatoria por entenderse prescrita conforme al art. 142.5º de la Ley 30/1992, al considerarse transcurrido con exceso el plazo de un año computado entre la fecha en que entró en vigor la Ley (13.10.1999) y la fecha de la reclamación (21.02.2001).

SEGUNDO

COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN.

Aún cuando la Ley causante de la supuesta lesión entró en vigor en fecha 13.10.1999, lo cierto es que en aquella fecha la eventual lesión todavía no se había manifestado por cuanto estaba pendiente de resolución la concesión/denegación de licencia interesada. No fue hasta el acuerdo del Consell Insular de fecha 19.04.2000 informándose desfavorablemente la solicitud de licencia cuando quedó cerrada la posibilidad de edificar a consecuencia de la Ley 9/1999 por cuanto fue en esta fecha en la que se confirmó administrativamente la imposibilidad de obtención de licencia y por tanto a partir de este momento se completaron los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción. Entretanto no se resuelva la petición de licencia, puede considerarse prematura -o en todo caso no obligada- la reclamación como consecuencia de unos "gastos que han devenido inútiles al denegarse la licencia" ya que precisamente todavía no se ha denegado y se está pendiente de resolver la misma.

Por clara que aparezca la redacción de la Ley y la necesaria afectación al caso que nos ocupa, debe recordarse que la prescripción, como institución no fundamentada en principios de justicia intrínseca sino como mecanismo sancionador del abandono en el ejercicio de derechos, debe aplicarse con carácter restrictivo y sobre la premisa de que toda duda interpretativa debe resolverse en base a la constancia de esta dejación de derechos.

Con respecto a la aplicación del criterio de la "actio nata", la STS 16.01.2001, precisa:

"Este plazo, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la «actio nata» o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR