STS, 7 de Junio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:4821
Número de Recurso519/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "OIARTZUNGO INDUSTRIALDEA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ulargui Echeverría, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de Diciembre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso DON Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía número 954/92, seguido a instancia de "Oiartzungo Industrialdea, S.A.", contra D. Guillermo , D. Pedro Antonio y D. Cristobal , sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Areitio Zatarain, en nombre y representación de "Oiartzungo Industrialdea, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y las pretensiones de esta parte actora, declarando la obligación de los demandados de abonar a mi mandante conjunta y solidariamente la cantidad principal de 12.857.372 Ptas., en concepto de daños y perjuicios y condenándoseles asimismo al pago conjunto y solidario de los intereses legales de dicha cantidad y a las costas del pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Cristobal , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas". Igualmente, por la representación procesal del demandado D. Pedro Antonio , se presentó escrito de contestación en el que terminaba suplicando: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas desestime la demanda con expresa condena en costas.". Por la representación procesal de D. Guillermo , en el que terminaba suplicando: "...se sirva en su día desestimar la demanda, absolver a mi representado de toda responsbilidad, condenando en costas a la actora y en los daños y perjuicios originados con esta demanda.".

Con fecha 4 de junio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por OIARTUNGO INDUSTRIALDEA S.A. (O.I.S.A.), representada por el procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN, frente a los demandados D. Guillermo , representado por el procurador Sr. PEDRO ARRAIZA SAGUEZ, D. Pedro Antonio , representado por el procurador D. JESUS GURREA FRUTOS, D. Cristobal , representado por el procurador Sr. D. JESUS ARBE MATEO, debo CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora en la cantidad de 12.857.372 pts, en concepto de daños y perjuicios, así como a los intereses que devengare la citada cantidad desde la interposición de Demanda, y a las costas procesales que devengare el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Guillermo , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 1 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arraiza en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, de 4 de junio de 1.994; y debemos acordar el archivo de las actuaciones.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ulargui Echeverría, en nombre y representación de "Oiartzungo Industrialdea, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por incurrir la Sentencia de la Audiencia en interpretación errónea de los arts. 1143 y 1146 del C.C., al haberlos aplicado con desconocimiento de su verdadero alcance y sentido, así como del criterio jurisprudencial interpretativo de los mismos.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de marzo de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de mayo del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de todo y como prolegómeno indispensable es preciso hacer unas determinadas declaraciones sobre concretos principios procesales, que como se verá harán no necesario entrar en el estudio del único motivo casacional.

Pues bien en ese sentido es procedente ahora realizar una plasmación de los eventos procesales acaecidos en la presente contienda judicial, y en este sentido hay que resaltar los siguientes datos: Con fecha 4 de junio de 1.994 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián en la que estimándose íntegramente la demanda, se condenaba a D. Guillermo , D. Pedro Antonio y D. Cristobal al pago conjunta y solidariamente de 12.857.372 ptas. en concepto de daños y perjuicios. Frente a la misma los tres demandados interpusieron recurso de apelación, que fue admitido a trámite y se elevaron las actuaciones a la Sala. Los apelantes comparecieron en la segunda instancia, solicitando la representación de D. Guillermo diversa prueba, e igualmente los otros apelantes peticionaron la práctica de prueba pericial. La Sala en auto de 1 de diciembre de 1.994 admitió la prueba pericial. Más tarde se presentó escrito suscrito por la totalidad de los apelantes y el apelado en el que solicitaban la suspensión del procedimiento, así como de la prueba pericial admitida y señalada; solicitud que fue atendida. Mas tarde en escrito de 23 de mayo de 1.995 la representación de D. Guillermo solicita que se alce la suspensión del procedimiento, a la que se accedió en providencia de 25 de mayo de 1.995, practicándose la prueba pericial. En escrito de 8 de junio de 1.995 se aporta acuerdo transaccional suscrito por la actora y dos de los apelantes, D. Pedro Antonio y D. Cristobal , solicitándose la continuación del pleito con el otro apelante. La transacción se aprobó por auto de 9 de junio de 1.995.

Finalmente la Audiencia Provincial dictó sentencia, que ahora se recurre en casación, cuyo fallo decía literalmente, "Se estima el recurso de apelación por el Procurador Sr. Arraiza en nombre y representación de D. Guillermo contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, de 4 de junio de 1.994; y debemos acordar el archivo de las actuaciones". Dicha resolución se basa esencialmente, según los fundamentos jurídicos de la misma, por que el proceso se ha quedado sin objeto.

Es ahora, cuando hay que afirmar que el éxito del proceso está en relación con la real solución del conflicto, y el trámite estará acertadamente estructurado cuando sus normas reguladoras y las potestades del juez que lo dirige, sean tales que posibiliten decidir definitiva y efectivamente la controversia.

Es más, y ello está dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva preconizada en el artículo 24 de la Constitución Española, es necesario que el Juez intente por todos los medios a su alcance resolver el fondo de los litigios, para evitar que la sentencia deje imprejuzgada la cuestión de fondo, pues aunque formalmente resuelva el pleito, ello constituirá el fracaso de los sistemas judicial y procesal.

Y, francamente en el presente caso, sin duda la sentencia recurrida al archivar lo actuado -figura atípica en nuestro derecho procesal civil- ha incurrido en tal fracaso, lo que debe ser evitado, de la manera que más tarde se dirá.

Y así hay que decir que la pretensión de la parte actora no ha sido atendida de una manera directa en un sentido positivo o negativo. O sea, que no se ha tenido en cuenta los efectos limitados de una transacción parcial, no se ha concretado la situación de los demandados como presuntos responsables y si dicha responsabilidad se ha de declarar como solidaria o individualizada; en fin, que no se ha resuelto de una manera definitiva la cuestión planteada judicialmente, por lo menos con respecto a uno de los demandados y más tarde apelante.

Por lo que para conceder la tutela judicial efectiva será preciso anular la sentencia recurrida en casación con las circunstancias que en la fase decisoria se dirán.

SEGUNDO

A tenor de una interpretación lógica del artículo 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso no se hará una expresa declaración de imposición de las costas procesales de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la firma "OIARTAUNGO INDUSTRIALDEA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 1 de diciembre de 1.995, debemos anular la misma, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la referida resolución, con el fin que dicha Audiencia dicte otra sentencia que examine tanto las alegaciones que realizó la parte demandada-apelante en la vista oral así como los argumentos adversos aducidos por parte contraria, y se resuelva definitivamente sobre ellos. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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