SAP Barcelona 452/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2007:11408
Número de Recurso230/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 230/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 279/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL (ant. Cl-3)

S E N T E N C I A N ú m. 452/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 279/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant. Cl-3), a instancia de Dª. Sandra y D. Cesar contra PROMOINVERSORA DEL VALLES, S.L. (PROMOVIATGES); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Julio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Mónica García Vicente en nombre y representación de Don/Doña Cesar y Don/Doña Sandra, contra PROMOINVERSORA DEL VALLES S.L., debo de condenar y condeno a PROMOINVERSORA DEL VALLES S.L. y según los pedimentos de la demanda, a satisfacer a los actores la cuantía de MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (1.830), así como el pago de los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, que serán sustituidos por los procesales desde la fecha de la presente resolución, y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, rechazándose el quinto y séptimo, y

PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. - Los actores reclaman la devolución del importe de un viaje combinado, por importe de 1.830 euros, que no pudieron realizar por falta de la debida información (en el presente caso, la tenencia de "permiso de residencia" pues la codemandante era peruana). El viaje con la agencia PROMOVIATGES (demandada) consistía en un crucero por el Mediterráneo a raíz de contraer matrimonio los actores Sres. Cesar y Sandra, el primero de nacionalidad española, la otra codemandante, de nacionalidad peruana. Junto con la devolución del importe se solicita como indemnización por daño moral la suma de 6.000 euros.

  2. - La sentencia apelada estima que se ha producido una infracción del deber de información por parte de la Agencia minorista, por aplicación de los arts. 3 y 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados. Rechaza la indemnización del daño moral y condena en costas a la demandada.

  3. - Ambos litigantes interponen sendos recursos de apelación con base en:

A/.- Los actores, por no concesión de la indemnización del daño moral, y

B/.- La demandada, por infracción del art. 394 LEC al no haberse estimado íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Indemnización de los daños morales en los supuestos de incumplimiento contractual derivada de prestación defectuosa en viajes combinados.

  1. - La indemnización del daño moral o mejor dicho no patrimonial resulta posible en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el art. 1106 CC y reconocido, en el ámbito contractual, por reiterada jurisprudencia --SSTS. 9 May. 1984, 27 Jun. 1984, 26 Nov. 1985, 26 May. 1990, 22 May. 1995, 21 Oct. 1996 y 31 de mayo 2000 entre otras-- que le otorga una función de satisfacción o de compensación. Cierto que son daños de difícil cuantificación puesto que se encuentra en el "mundo de las ideas" y su importe monetario presenta mas bien un aspecto subjetivo.

    Sin embargo, el denominado interés de afección ha de ampararse puesto que los bienes patrimoniales satisfacen no solamente intereses económicos sino también de naturaleza moral con arreglo a las tendencia anímicas de sus titulares, y entre ellas, ha de comprender la insatisfacción derivada de la frustración derivada de no poder realizar un viaje con ocasión de contraer matrimonio, por lo cual, debe ser indemnizada no solamente en aquellos perjuicios patrimoniales sufridos (importe del viaje, pronunciamiento firme en la alzada) sino también en los daños no patrimoniales que en los demandantes se han traducido en el incumplimiento de las expectativas derivadas al no haber efectuado el viaje de "luna de miel". Nótese que como declara la STS. 20 Junio 1994 "... no sólo los ataques a bienes o derechos de la personalidad, sino también las...

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