STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1462/1989
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por un delito de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó sumario con el número 160 de 1986 contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 2 de Diciembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que Guillermo y Susana arrendaron un local de su propiedad el 9 de enero de 1980, sito en la planta NUM000, sig. del nº NUM001 de la casa nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Valladolid, para la instalación de un bar, haciendo los arrendatarios las obras de acondicionamiento precisas para su explotación. Tal negocio fué traspasado al procesado Luis María, de 40 años de edad, de no acreditada conducta y sin antecedentes penales el 12-XII-1980. Como no atendiera con puntualidad al pago de las rentas por los propietarios se instaron dos juicios de desahucio por falta de pago, que fueron enervados por el procesado satisfaciendo las rentas. Como siguiera impagando las rentas se entabló otro juicio de tal naturaleza, el 162/85, seguido ante el Juzgado de Distrito nº 2 de Valladolid, en el que recayó sentencia estimatoria el 17-V-1985.

    Una primera diligencia de lanzamiento fue suspendida a instancia del procesado, que solicitó un breve plazo de tiempo para retirar existencias y enseres de su propiedad, prometiendo entregar las llaves de seguido, cosa que no hizo. Por ello se solicitó una segunda diligencia de lanzamiento, practicada el 21-X-1985 en la que hubo que descerrajar la puerta. Entre una y otra diligencia, el procesado, enojado por la resolución del contrato, causó desperfectos en la barra del local, cocina y servicios, pericialmente tasados en 1.046.909 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamso al procesado Luis María, como autor responsable de un delito de daños, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Guillermo y Susana con UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS NUEVE PESETAS, cantidad que desde la fecha de esta sentencia, devengará interés en la forma determinada por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis María, se basó en el siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sentencia recurrida, incide en infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 557 y 558, 1º del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el Principio "in dubio pro reo".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Marzo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso formulado por el procesado se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 557 y 558 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, y ni el recurso se interpone utilizando la vía procesal adecuada o procedente cuando lo que se denuncia es el haber sido desconocido un derecho fundamental, como es el de la presunción de inocencia, ya que la vía procedente es la del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en el escrito de preparación del recurso se invocó la denunciada infracción, como es obligado hacerlo so pena de incurrir en defecto de falta de unidad de alegaciones exigible cuando de un recurso de casación se trata; pero además, de los mencionados defectos de forma que harían incurrir al motivo en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, la desestimación del motivo procede porque, como este Tribunal tiene declarado con reiteración, en materia penal, junto con la prueba directa ha de admitirse la indirecta, indiciaria o conjetural so pena de que queden en la impunidad delitos respecto a cuya comisión y participación en los mismos no se abrigue duda racional, si bien para que la presunción de inocencia pueda darse por enervada por la prueba indiciaria es menester que los indicios se hallen plenamente probados y que el órgano judicial exprese el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito, lo que ha ocurrido en el presente caso en el que son hechos objetivos directamente probados: Que el procesado era arrendatario del local de negocio al que se refiere el resultando de hechos probados y que tras sostener el propietario con él diversos juicios de desahucio llegó a uno en el que se acordó el lanzamiento que hubo de ser suspendido a petición del procesado y que al llegar la fecha señalada para hacer efectivo el lanzamiento acordado el procesado, contra lo que había prometido, no se presentó por lo que hubo que descerrajar la puerta para penetrar en el local en el que en el momento de la diligencia se pudo apreciar que se habían producido los daños voluntarios cuyo importe ascendía a la cifra de 1.046.909 pesetas, y la deducción racional de que tales daños no pudieron ser realizados por otra persona que por el procesado se funda en que el tenía un motivo de resentimiento o ánimo de venganza por el arrendador por el hecho de que este hubiese ejercitado su derecho y que era materialmente imposible una persona distinta del procesado ú otra obrando por orden de él, hubiese producido los referidos daños dado que el procesado era la única persona que tenía la llave del local y cuya cerradura permaneció intacta hasta el momento en el que se procedió a su apertura violenta para hacer efectiva la orden de lanzamiento.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 2 de Diciembre de 1.988, en causa seguida contra el mismo, por delito de daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

  1. ANTECEDENTES" />

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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