SAP Madrid, 6 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2001:13572
Número de Recurso1189/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 1189/1998

Autos: 554/1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 45 DE MADRID

Demandante/Apelante: Jose Daniel

Procurador: SRA. ORTIZ CORNAGO

Demandado/Apelante: POR ADHESIÓN: Antonia

Procurador: SR. RODRÍGUEZ DÍEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 554/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante DON Jose Daniel, representado por la Procuradora De Carmen Ortiz Cornago y asistido por el Letrado D. Ricardo Emilio Cañizares Aguado, y de otra como demandada-adherida a la apelación Dª. Antonia, con D.N.I. n° NUM000, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y asistida por la Letrada D a Carmen Docio San Pablo, no habiendo comparecido los codemandados D. Juan Francisco, De María, Y Dª. Cecilia , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid, en fecha 23 de julio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de D. Jose Daniel contra DOÑA Antonia, DON Juan Francisco, DOÑA María Y DOÑA Cecilia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.- Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ en representación de Dª Antonia contra D. Jose Daniel, debo condenar y condeno a este a abonar a la demandante en reconvención la cantidad de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESETAS (2.029.158 PESETAS), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional - Se imponen las costas del procedimiento a cada una de las partes en cuanto a las causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, adheriéndose al mismo la codemandada comparecida, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresadas apelantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 1 de octubre de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Jose Daniel demandado en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Juez Sustituto de 18 inscia n° 45 de Madrid con fecha 23 de Julio de 1.998, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por el referido apelante contra los codemandados y hoy apelados De Antonia, D. Juan Francisco, Dª. María Y Dª. Cecilia, denunciando como motivos de apelación en primer termino error en la valoración de la prueba que condujo al Juzgador de instancia a desestimar su petición de reclamación de cantidad y en segundo lugar disconformidad con la condena al pago de la cantidad reclamada por la codemandada reconviniente De Antonia en su demanda reconvencional.

A dicho recurso se adhirió la codemandada últimamente citada por disconformidad con el Fallo parcialmente estimatorio de sus pretensiones y concretamente con la desestimación de pago de la mitad de los gastos precisados en los punto tercero, quinto y sexto de se demanda reconvencional que sumados ascienden a un total de 1.804.775 pts.

Dada la intima conexión del segundo motivo del recurso del apelante con la adhesión al mismo de la apelada estos serán examinados conjuntamente.

SEGUNDO

Por acuerdo de las partes la litis quedó reducida durante la tramitación del pleito, de una parte, a la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación formulada por el demandante inicial contra la codemandada De Antonia, de la cantidad finalmente fijada en 6.885.000 pts., resultante de multiplicar 255.000 pts por 27 meses de ocupación, que se dice indebida, por la referida demandada, del chalet sito en la calle DIRECCION000 n° NUM001, que fuera de propiedad común de ambas partes, y de otra a la procedencia o improcedencia de la condena del demandante y demandado en reconvención D. Jose Daniel a un total de 3.833.933 pts., mitad del importe al que ascendieron, según se dice las obras, gastos e impuestos de la citada propiedad común sin que en la adhesión al recurso se haga referencia alguna a los reclamados gastos por importe de 2.030.500 pts. mitad del total a que ascendieron los gastos de boda de la hija común Dª. María, por lo por congruencia no se ha de efectuar pronunciamiento alguno sobre los mismos.

TERCERO

Pues bien entrado en el primero de los motivos del recurso interpuesto por el demandante D. Jose Daniel, insiste este en la procedencia de su reclamación en concepto de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la indebida ocupación por ex esposa y codemandada de la vivienda común antes descrita, reclamación que asciende a la mitad del precio del alquiler de la vivienda que podría haberse obtenido en función de lo pagado por el ultimo arrendatario de la vivienda. Insiste asimismo en la procedencia de su reclamación porque de otro modo se daría lugar a un enriquecimiento injusto por parte de la demandada.

- Es sabido que, como tiene reiteradamente declarado el T.S., el reconocimiento y estimación de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido el demandante se subordina a la acreditación cumplida por el mismo, dadas las normas sobre distribución de la carga de la prueba contenidas esencialmente en el art. 1.214 C.C., tanto de la relación causal entre aquella falta de diligencia y el perjuicio que se afirma experimentado, cuanto la existencia misma de éste y su importe. Así, tiene declarado el Tribunal Supremo que "la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cuestión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que su indemnización sea procedente" (SS.T.S. 5 Junio 85, 23 Enero y 24 Octubre 86, 17 Septiembre 87 entre otras), habiendo puntualizado que "la obligación de indemnizar daños y perjuicios no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación (S.T.S. 10. Junio 75) sino que es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea exigible (S.T.S. 6 Julio 83) sin que pueda derivarse de supuestos tan sólo posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre» (S.S.T.S. 21 Octubre 25, 13 Febrero 50, 30 Noviembre 61, 28 Octubre 63, entre otras). Este razonamiento, sin embargo, no puede ser objeto de acrítica e indiscriminada generalización, pues no cabe desconocer que la falta de prestación representa, de suyo, una vez demostrada la omisión, un daño y una frustración de la economía e interés del afectado, que han de ser reparados, ya que "de ordinario el incumplimiento entraña en su misma realidad un agravio a los intereses del acreedor" (SS.T.S. 27 Junio 84, 17 Enero y 21...

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