SAP Pontevedra 138/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:491
Número de Recurso99/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00138/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099/2006

Asunto: ORDINARIO 480/04

Procedencia: INSTRUCCIÓN UNO PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 138

En PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480/2004, procedentes del JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000099/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: DIRECCION000, representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO y asistido por el Letrado D. CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA, como apelante-demandado: PROMOCIONES RAMIREZ Y CONSTRUCCIONES GALLEGAS representado por el procurador D. ANTONIO-DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO BUEZAS ALVAREZ, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, con fecha 31 octubre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta en su día por el procurador de los Tribunales D. Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta localidad, actuando en su representación el Presidente de la Comunidad D. Luis Pedro, contra la mercantil Promociones Ramírez y Construcciones Gallegas SL (Grupo Inmobiliario PIRSA), condeno a ésta a que abone a la demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EUROS (9.575,21 euros).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la DIRECCION000 de Pontevedra, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda interpuesta sobre reclamación de los daños y perjuicios causados en los elementos comunes y privativos de la comunidad actora a consecuencia de los trabajos de construcción llevados a cabo por la demandada en una finca colindante a la de la actora.

Se interpone recurso tanto por la parte actora como por la parte demandada. La primera impugna la sentencia por dos motivos. En primer lugar por excluir del objeto de litis los daños en elementos privativos al entender que el Presidente de la comunidad carece de legitimación para dicha reclamación al no constar autorización expresa de cada copropietario. Y en segundo lugar por no incluir la ampliación de daños interesados en la audiencia previa.

Por su parte la mercantil demandada impugna la sentencia de instancia invocando diversas causas, que no motivos, que cuestionan el acierto de la misma. Así se empieza argumentando sobre la Jurisprudencia existente acerca de la carencia de valor probatorio de los informes periciales de parte, siguiéndose a continuación alegando que los precios del dictámen aportado con la demanda recoge unos precios muy elevados y desfasados. Igualmente que se le imputan daños que o bien ya existían antes de iniciar ella las obras o bien son imputables a otra empresa que también realizó labores de construcción en la zona. Finalmente se centra en la deficiente calidad constructiva del edificio de la Comunidad demandante, su antigüedad y la falta de mantenimiento que justifica una aminoración y moderación de la indemnización por concurrencia o compensación de culpas.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA, DIRECCION000.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se refiere a la falta de legitimación del presidente de la comunidad para accionar por los daños causados en los elementos privativos al no constar autorización expresa del respectivo propietario.

Debe resaltarse la doctrina que en forma pacífica y uniforme ha ido elaborando la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre este concreto extremo a partir de la sentencia de 19 de junio de 1965 en el sentido de entender que la legitimación del Presidente le viene conferida por el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal al otorgarle la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera que lo realizado por el Presidente debe entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión -T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1965, 3 de octubre de 1979, 10 de junio de 1981, 5 de marzo de 1983, 2 de diciembre de 1989, 25 de octubre de 1994 y 27 de junio de 1995, entre otras muchas -; no actuando como un Procurador, ni ostentando una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, por lo que no necesita autorización de la Comunidad de Propietarios para intervenir ante los Tribunales cuando como en el caso ejercite una pretensión en beneficio de la misma -T.S. 1ª S. de 22 de febrero de 1993 -, por lo que, en definitiva, cabe entender que existe una presunción de que el Presidente de cualquier Comunidad de Propietarios, está autorizado por sus miembros mientras no se acredite lo contrario.

Como bien señala la parte recurrente, y recuerda la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 (EDJ 2003/50801 , Pte: García Varela, Román), como razonamiento "obiter dicta", corresponde recordar, por su aplicación al supuesto denunciado en el motivo, que, según ha declarado la STS de 19 de noviembre de 1993 Ley de Propiedad Horizontal precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque, durante el proceso, cambie el Presidente (STS de 16 de julio de 1990 ), desprendiéndose del artículo 13.3 la legitimación de la Comunidad , representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991 ), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (STS de 20 de abril de 1991 ).

Si bien es cierto que alguna sentencia del TS hace mención a la autorización por los propietarios, no solo no llega a exigir que sea expresa y por cada propietario sino que hacer referencia simplemente a que le autoricen ( STS 2 octubre 1992 ), sin concretar el modo, estimando la Sala que a tal fin resulta suficiente, en el supuesto que nos ocupa, el acuerdo obrante al folio 149 según el cual se faculta al presidente para reclamar a quien corresponda por los desperfectos que presenta el inmueble ocasionados tras el inicio de las obras en las fincas colindantes. Tal acuerdo en el que autoriza al presidente para reclamar los desperfectos del inmueble debe entenderse...

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