SAN, 2 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:1390

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1761/1998, se tramita a

instancia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez

Montaut, con asistencia Letrada, contra resolución de 15 de Septiembre de 1.998 del Ministerio de

Economía y Hacienda sobre Responsabilidad Patrimonial, y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

2.695.924-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por el Ayuntamiento de Madrid, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de Septiembre de 1.998, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de Febrero de 2.001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de Septiembre de 1.998 en que se desestimó la reclamación planteada en el expediente de responsabilidad patrimonial I-876/97 EP/MJM, por el Ayuntamiento recurrente, que practicó liquidación por el Arbitrio sobre Solares sin Edificar a la Compañía "ROCA RADIADORES, S.A.", por importe de 2.695.924 ptas, que fue recurrido en reposición, recurso desestimado mediante Resolución Municipal de 30 de Noviembre de 1.982 contra la que se presentó el 21 de Enero de 1983 reclamación Económica Administrativa que fue declarada extemporánea mediante Resolución del TEAP de 28 de Junio de 1.985.

El 22 de Enero de 1.986 la Sociedad interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se estimó el 23 de Enero de 1.989 devolviéndose el expediente al TEAP para que entrara a conocer el fondo del asunto. En fecha 14 de Marzo 1.997 el TEAR de Madrid declaró prescrita la liquidación de referencia.

La actora entiende que la inactividad del Tribunal Económico Administrativo Regional había originado un daño a esta Administración Municipal, ya que se vio privada del derecho al cobro de deuda tributaria formuló las correspondientes reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Estatal ocasionados por un anormal funcionamiento de ésta.

SEGUNDO

La legitimación activa de la Corporación Local demandante es incuestionable a partir de la doctrina jurisprudencial emanada entre otras de la sentencia de la Sala 3ª , Sección 6ª del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.994 (R-1.235), para esta clase de asuntos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.964, (R-1.652), debiendo incluirse dentro de la acepción: "los particulares" del art. 106 nº2 de la Constitución, tanto a los sujetos privados como a los públicos cuando se consideren lesionados por la actuación de otra Administración Pública.

En defensa de su derecho la parte actora cita en su escrito de demanda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.996 (Ar. 1727), en base al siguiente razonamiento "No puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración -la del Estado en los órganos económico administrativos acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse...

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