D.F. 11 [Uno - Título VII - Capítulo VI - Sección 3.ª]

AutorEnrique Cases Bergón
Cargo del AutorNotario
Páginas1653-1668
1653
Uno
Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:
[...]
CAPÍTULO VI.
D     
[...]
Sección 3.ª
Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros
Artículo 80.
1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato
de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los pe-
ritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños
producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
2. La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario
al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto
de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del do-
micilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la
valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un
distrito colindante a los anteriores.
3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de segu-
ro o ambas conjuntamente.
4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los
interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos desig-
nados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un
tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de
los peritos.
5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una compa-
recencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento
de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 50.
6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que mani-
fieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez
aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes
Disposición final undécima [Uno] — Enrique Cases Bergón
1654
para que en tres días hagan la provisión de fondos que se considere necesaria,
debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su
defecto, en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento.
Emitido el dictamen, se incorporará al acta y se dará por finalizada.
COMENTARIO
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Notario
I. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO
El contrato de seguro es un contrato bilateral (en el que se contraponen
dos partes contratantes: Asegurador y Tomador), oneroso (pues el tomador
se obliga a realizar una prestación –el pago de una prima mensual, anual…– a
favor del asegurador y éste se obliga a pagar una contraprestación –la indemni-
zación del daño causado por el siniestro cubierto– al beneficiario del contrato,
normalmente el tomador pero no necesariamente) y aleatorio (el asegurador
se obliga a pagar la contraprestación en el azaroso, eventual supuesto de que
se produzca el siniestro cubierto o asegurado por el contrato. Azaroso, pues
puede que ocurra pero no es seguro que tenga que ocurrir. Es algo que de-
penderá del azar, lo que los romanos llamaron “alea”, suerte, azar, y de ahí que
digamos que es un contrato aleatorio.
Esto es así a grandes rasgos ya que, por ejemplo, en el contrato de seguro
de vida para caso de muerte la aleatoriedad no viene determinada por el he-
cho de si se producirá o no el suceso, la muerte del asegurado, que, como bien
sabemos, es un evento fatal, sino por el momento en que dicho deceso llegará
a tener lugar.
En el contrato de seguro más característico a estos efectos, es decir el se-
guro contra daños, una vez acaecido el siniestro cubierto, el tomador tiene un
plazo determinado para notificar al asegurador el hecho en sí y la relación de
daños sobre el bien o bienes asegurados. Por tanto, la posible disputa entre las
partes contratantes, una vez admitido por ambas que el siniestro asegurado ha
tenido lugar, es determinar la magnitud del mismo para de este modo llegar a
concretar el importe exacto de la indemnización debida por el asegurador, la
compañía aseguradora, necesariamente una sociedad mercantil anónima, al
beneficiario del contrato.
La póliza en la que formalmente se recoge el contrato de seguro (un do-
cumento privado que suscriben al menos en dos ejemplares idénticos ambas
partes contratantes, quedando un ejemplar en poder de cada parte) repro-
ducirá, entre otras cláusulas, la relativa al procedimiento a seguir para la va-

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