D.F. 11 [Uno - Título VII - Capítulo III - Sección 3.ª]

AutorMarta Mulet Amer
Cargo del AutorNotario de Palma de Mallorca- Coll d'en Rabassa
Páginas1596-1601
1596
Uno
Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:
[...]
CAPÍTULO III
D      
[...]
Sección 3.ª
De la presentación, adveración, apertura y protocolización
de los testamentos ológrafos
Artículo 61.
1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos
ológrafos se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que
hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde
estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturale-
za de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido,
siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá
elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de
todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento
no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier intere-
sado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder
un testamento ológrafo para que lo presente ante él. Deberán acreditarse los
datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil
y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otor-
gante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la
familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la
que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento
ológrafo en cumplimiento del deber establecido en el artículo 690 del Código
Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del tes-
tamento, el Notario procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del
artículo 57.
4. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos
cinco años desde el fallecimiento del testador.

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