STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:7084
Número de Recurso1831/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el presente Recurso de Revisión, interpuesto por doña Flor , representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en el que ha sido parte don Claudio , al que representó el Procurador don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión fue presentada por doña Flor , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia dando lugar al mismo dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de Toledo tramitó el proceso de menor cuantía número 210/1998, sobre custodia y guardia de hijos habidos de unión de hecho, que promovió don Claudio contra doña Flor , en el que recayó sentencia con fecha 14 de enero de dos mil -objeto de la revisión planteada-, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Claudio contra Dña. Flor , debo atribuir la guarda y custodia de los hijos comunes de ambos, Mariana e Amanda , al demandante, su padre, disponiendo la fijación de un derecho de visitas para la madre al momento en que los menores se encuentren bajo la guarda efectiva de su padre y la demandada interese el establecimiento de dicho derecho de visitas, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada".

TERCERO

El demandado de revisión don Claudio , debidamente personado, presentó escrito de oposición a la demanda, en el que alegó razones de hecho y de derecho para terminar suplicando: "Que tenga por presentado este escrito, y los documentos que lo acompañan, con sus copias y me tengan por contestado y opuesto al recurso extraordinario de revisión presentado de contrario contra la sentencia firme dictada en fecha catorce de enero de dos mil por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, en los Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 210/98 y trás los trámites procesales oportuno dictar en su día Sentencia declarando improcedente el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Fueron reclamados y remitidos los autos al referido juicio declarativo número 210/1998.

QUINTO

Se practicó la prueba propuesta conforme a lo que consta en las actuaciones y que resultó admitida.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el que literalmente informó: "Se pretende la revisión de la precitada sentencia en base al nº 4 del art. 1796 de la LEC, por haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta por la ocultación del domicilio de la demandada Flor , lo que le impidió intervenir en el procedimiento, causándole indefensión. 1º. Con carácter previo a la cuestión de fondo, hay que plantearse si la parte recurrente ha cumplido los requisitos legales establecidos y, entre ellos, el previsto en el artº 1798 de la LEC, de acuerdo con el cual, el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se supone agraviada, tuviera conocimiento de la alegada maquinación fraudulenta cometida en su perjuicio. En este sentido, la tesis de la parte recurrente sobre el cómputo del plazo del recurso de revisión, no es ajustada a Derecho. La maquinación fraudulenta, cuya alegación justifica la interposición de esta vía impugnatoria, ha de ser denunciada de manera inmediata, expresándose con absoluta precisión y claridad la fecha exacta del descubrimiento del fraude. Entendemos que de la documentación aportada por la parte recurrida queda constancia que la Sra. Flor , tenía conocimiento de la existencia de la demanda a través de sus padres y abogados, que iniciaron en Inglaterra diversos procedimientos tendentes a asegurarle la guarda y custodia de sus hijos, no acreditándose adecuadamente la causa del conocimiento de la sentencia por parte de la recurrente. 2º. Respecto al fondo del asunto, en este procedimiento de revisión y según doctrina reiterada de esa Excma. Sala, los hechos en que se funde la causa alegada es preciso que sean cumplidamente probados por la parte que los alegue, de tal manera que esa prueba evidencia de manera incuestionable el vicio en que incurrió la sentencia firme impugnada, por lo que al no probarse los hechos no puede prosperar el recurso. En particular, es constante la doctrina jurisprudencial que afirma que para que prospere la causa de revisión 4ª del art. 1796 de la LEC es preciso que la maquinación consista en una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que, mediante astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión y que sean probados de manera cumplida los hechos que evidencien haberse obtenido la sentencia por medio de esos ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte contraria, de modo que exista nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 26 de octubre de 1994 y todas las que en ella se citan). 3º. De las actuaciones no resulta desde la luego la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de los demandados, por lo que se debe descartar desde luego la existencia de cualquier maquinación tendente a dificultar u ocultar a los demandados la iniciación del juicio con el fin de impedir su defensa u originarles cualquier clase de indefensión, pues fue la propia recurrente la que abandonó España con sus hijos, adoptando en todo momento una actitud de franca rebeldía. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes".

SEPTIMO

La votación y fallo del presente procedimiento de Revisión tuvo lugar el pasado día dieciocho de septiembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede resolver con carácter necesariamente previo si la demanda de revisión se presentó en el plazo de los tres meses de caducidad, contados desde que se descubre el fraude que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega al efecto el demandado, don Claudio , que el conocimiento del pleito de menor cuantía que promovió lo obtuvo la demandante de revisión en fecha 4 de agosto de 1999. Basa tal alegato en una comunicación con tal data de los abogados de doña Flor , con la que había mantenido una prolongada relación sentimental, fruto de la cual son los dos hijos cuya custodia disputan. Dicha comunicación se refiere a relación normal entre colegas y los abogados británicos solicitan información de don Miguel-Angel Abad Gómez -que fue el Letrado del Sr. Claudio en el menor cuantía nº 210/1998-, sobre si su cliente insistía en las acciones del referido declarativo, así como si se seguían otros procedimientos.

Evidentemente tal comunicado no resulta decisivo para establecer que se tenía un efectivo conocimiento de las actuaciones procesales que se estaban tramitando, por eso se pregunta, lo que quedó sin respuesta, pues no se probó que el Letrado hubiera contestado a su colega inglés y menos aún con referencia a la sentencia sobre la que se proyecta la revisión, que fue de fecha posterior, concretamente se dictó el 14 de enero del año dos mil, y la demanda de revisión tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 13 de abril de dicho año.

SEGUNDO

Despejado el camino procesal que facilita plantear la demanda de revisión, procede resolver el fondo de la misma.

La recurrente alega maquinación fraudulenta al haberse seguido el proceso y dictarse sentencia en situación procesal de rebeldía de la misma, pues consta en autos que fue emplazada por el Juzgado de Paz de Bargas (Toledo) en fecha 26 de mayo de 1999, en la persona de su padre, el que manifestó que su hija residía en Inglaterra y facilitó al Juzgado, como así lo recoge la diligencia, la dirección completa de su abogado en dicho país, no obstante ello, el demandante interesó del Juzgado el emplazamiento edictal (escrito de 14 de junio de 1999) por lo que se dictó resolución en tal sentido en fecha 19 de julio de 1999, habiéndose publicado el emplazamiento de referencia en el Boletín Oficial de Toledo a 10 de agosto de 1999.

Lo actuado pone de manifiesto conducta maliciosa de don Claudio , que no obstante conocer su Abogado tanto la dirección de la demandanda en el Reino Unido por la diligencia de emplazamiento, como por la carta que se deja referida de los abogados ingleses de 4 de agosto de 1999, nada comunicó al Juzgado y así lo pone de manifiesto la comparecencia de 3 de noviembre de 1999, lo que era exigencia conformada a la necesaria lealtad procesal que debe presidir los pleitos civil, por lo que se provocó con este actuar torticero y censurable la rebeldía de la demandante de revisión, que de esta forma se la apartó del pleito de manera bien decidida, instaurándose situación de irregularidad procesal con la consiguiente indefensión (Sentencias de 15-4-1996 y 22-5-1996).

No disculpa el actuar del Sr. Amanda el hecho que alega de que su ex-pareja tuvo conocimiento del pleito o más bien simple noticia del mismo, pues lo que se precisa es que dicho conocimiento debe ser suficiente y apto, que se cumpliría si el abogado de dicho Sr. Amanda hubiera remitido a su colega inglés la documentación correspondiente y le mantuviera informado del estado de las actuaciones (Sentencia de 3-7-1996).

La revisión procede, pues se contó con domicilio suficientemente para la practica del acto de comunicación de llamar al pleito a la interpelada por la demanda que lo creó y así lo ha decretado en supuestos similares esta Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia de 15 de septiembre de 1992 no apreció maquinación por constar el domicilio de la parte demandada en el extranjero (concretamente la U.R.S.S.), y se llevaron a cabo todos los trámites legales para efectuar la citación al pleito, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. La sentencia de 11 de septiembre de 1996 contempla el supuesto de que, constando en la diligencia de emplazamiento el domicilio en Bélgica de la interesada, el actor, no obstante constarle el domicilio de su esposa fuera de España, solicitó el emplazamiento edictal, en vez de instar que el emplazamiento se llevara a cabo en el domicilio que constaba y así resultaba conocido, lo que pone de manifiesto evidente conducta maliciosa al haber de este modo provocado se decretase la rebeldía procesal, y no solicitar se expidiera la correspondiente comisión rogatoria (Sentencia de 3-7-1996), y sin dejar de lado el indudable interés de defenderse la revisionista en una cuestión tan transcendental y de notorio interés familiar, como es la guardia y custodia de los hijos comunes.

TERCERO

Al estimarse la demanda de revisión, no procede hacer declaración expresa en costas y procede la devolución del depósito constituido (artículo 1809 de la Ley Procesal civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el Recurso de Revisión que fue interpuesto por doña Flor respecto a la sentencia de fecha catorce de enero del año dos mil, que pronunció el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia tres de Toledo, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 210/1998, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace declaración expresa en costas y procédase a devolver el depósito constituido.

Expídase certificación de esta sentencia para los litigantes a fin de que ejerciten los derechos que les correspondan legalmente. Y notifíquese al Ministerio Fiscal.

remítase el pleito declarativo al Juzgado de su procedencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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