SAP Madrid 602/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2008:17651
Número de Recurso549/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución602/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00602/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 549 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 962 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: COM. PROP. CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 MADRID

PROCURADOR: VICTORIO VENTURINI MEDINA

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada y ESTIMAR LA DEMANDA presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente al INSITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, condenando a la parte demandada al pago de 90,25 euros así como a los intereses legales desde el 09-06-2005, fecha del requerimiento de pago y a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 9 e) LPH en exigencia al Instituto de la Vivienda de Madrid del pago de 1.071.-euros en concepto de cuotas comunitarias derivadas de la titularidad dominical por ésta del local comercial nº 52 sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, inicialmente por los trámites del procedimiento monitorio y posteriormente ante la parcial oposición de la demandada por los del juicio verbal al proceder ésta al abono de las cuotas exigidas salvo las correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1998 y enero de 1999 por entender prescritas las mismas de conformidad con el artº. 1966 C.c . fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda a que se refería el trámite del juicio verbal, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción del citado precepto así como del 16.1 LPH y el 42 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre de la CAM de Madrid y el art. 394 LEC en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente la improcedencia del recurso desde el momento en que la cuestión planteada ha sido objeto de muy numerosas resoluciones de esta Ilma. Audiencia Provincial que en su gran mayoría se han pronunciado por la aplicación del plazo prescriptorio quincenal señalado en el artº. 1964 C.c .

Y así la SAP Secc. 13ª de 15 de marzo de 2000 manifiesta que en lo tocante a las cuotas de comunidad el Tribunal, al igual que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, viene aplicando la prescripción ordinaria de quince años, del art. 1964 del código civil, como hemos declarado en otras sentencias, v.g. la de 9 Feb. 1993, rollo 947/1991, donde decimos: «han de hacerse dos puntualizaciones esenciales, la primera, que a tal acción de reclamación no es aplicable el invocado art. 1966 del Código Civil, sino el art. 1964 del mismo Código, como tiene declarado ya esta Sección en S. 11 Nov. 1991 y la Sección Octava de esta misma Audiencia Provincial en S. 1 Mar. 1990, ya que: a) El problema afecta al incumplimiento general por los demandados de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad, mas no a períodos determinados b) No existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. c) La división en mensualidades o anualidades de dicha obligación comunitaria no la califica jurídicamente con la misma temporalidad, como ocurre en las contraprestaciones 1 / 4 " criterio reiterado por la de 5 de febrero de 2007 la cual manifiesta que " 1 / 4 habiéndose considerado por esta Sección, en repetidas ocasiones (sentencias de 28 de marzo de 1985, rollo 43/94, 16 de enero de 1996, rollo 359/94, 11 de septiembre de 1998, rollo 1.058/96, y 18 de enero de 2005, rollo 121/04 ) que las reclamaciones de cuotas de comunidades de propietarios se halla sujetas a la prescripción quincenal del artículo 1.964, inciso final, del Código Civil, como acciones que no tienen señalado término especial de prescripción, y no a la quinquenal del artículo 1.966, tercera, del mismo Código . Las rezones tenidas en cuenta por esta Sala para formar su criterio son: [-a.-] la cuestión afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, no a los gastos de períodos determinados; [-b.-] no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos quinquenales para satisfacer los gastos; [-c.-] que se divida en anualidades o mensualidades la contribución a los gastos comunes no implica que la obligación de los propietarios tenga tal carácter temporal, como...

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