STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:8423
Número de Recurso780/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Montes, en nombre y representación del INSALUD (actualmente INGESA), contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales del INSALUD y del SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos núm. 107/02, seguidos a instancia de Dª. Blanca, Dª. Marina, Dª. Ana, Dª. Lourdes, Dª. Amelia, Dª. María, Dª. Aurora, Dª. Paula, Dª. Elena y Dª. María del Pilar frente al INSALUD y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta Dª. Blanca, Dª. Marina, Dª. Ana, Dª. Lourdes, Dª. Amelia, Dª. María, Dª. Aurora, Dª. Paula, Dª. Elena y Dª. María del Pilar, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que por el periodo de 1997 a 2001, que para Blanca ascienden a un total de 18.900 pesetas (113,593 Euros); para Marina es de 103.320 pesetas (620,97 euros); para Ana es de 80.160 pesetas (481,77 euros); para Lourdes es de 112.320 pesetas (675,06 euros) para Amelia ES DE 122.720 pesetas (737,56 Euros), para María es de 11.720 pesetas (671,45 Euros), para Aurora es de 126.000 pesetas (757,28 Euros), para Paula es de 25.200 pesetas (151,46 Euros), para Elena es de 99.960 pesetas (600,77 Euros), para María del Pilar es de 93.000 pesetas (558,94 euros) condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD, a estar y pasar por tal declaración, y a responder solidariamente del pago de dicha cantidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las demandantes Dª. Blanca, Dª. Marina, Dª. Ana, Dª. Lourdes, Dª. Amelia, Dª. María, Dª. Aurora, Dª. Paula, Dª. Elena y Dª. María del Pilar trabajando para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, En el periodo 1997-2001, con la categoría profesional ATS/DUE y nombramiento en propiedad, interino o eventual de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 2.- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de las Ley 2/74 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su reacción dada por la Ley 7/97 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. 3.- Las demandantes han abonado las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de su provincia, por los periodos 1997 a 2001, por los importes recogidos en el Hecho Cuarto de la demanda.- 4. Los demandantes presentan declaración firmada expresiva de que no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud.- 5.- Por resolución 22-6-1.998, con eficacia desde el 1-10-1998, el Instituto Nacional de la Salud resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó también por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social en 23-12-1.997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 6.- Las demandantes presentaron en fecha 11 de diciembre de 2.001 reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Salud, sin que haya comunicado su Resolución al respecto. 7.- Por Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objeto de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, dependiendo en la actualidad las mismas del SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD. 8.- Por resolución de 25 de marzo de 2.002 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud se acordó suprimir con efecto desde el 1 de enero de 2002 en el ámbito de la administración de la Comunidad autónoma de Aragón, el abono de los gastos de colegiación y cuotas colegiales del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, transferidos mediante Real Decreto 1475/2001 de 28 de diciembre. 9.- Reclaman las demandantes que se reconozca su derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de su provincia en el periodo 1997-2001, y se les abone las cantidades recogidas en el Hecho Cuarto y el Suplico de la demanda para cada uno de ellos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Aragonés de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el presente rollo núm. 1103 de 2002, ya identificado antes, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y estimamos el formulado por el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de absolver a éste último de los pedimentos en su contra en la demanda, manteniendo la condena que efectúa respecto del primero".

CUARTO

Por la representación procesal de INSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 6 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social de Teruel dictó sentencia en 3 julio 2002 (autos 107/02) mediante la que enjuiciaba demanda deducida por doña Blanca y otros, frente al Instituto Social de la Salud (INSLAUD) y el Servicio Aragonés de Salud; en su categoría de personal estatutario, sanitario no facultativo, como ATS/DUE, prestaron servicios para el primero y después para el segundo; el fallo de dicha sentencia estimaba sus demandas y condenaba a asumir el pago de las cutas abonadas en su Colegio profesional, periodo 1997 a 2001, en las cifras que en aquella parte dispositiva se indican; el abono se impone a ambos demandados quienes habrán de "responder solidariamente" del mismo.

  1. Ambas entidades interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón; su Sala de lo social dictó la sentencia de 30 diciembre 2002 (rollo 1103/02). En su fl fallo desestimó el recurso del INSALUD, cuya condena mantuvo; mientras que estimó el del Servicio Aragonés, al que absolvía de la pretensión.

  2. El hoy INGESA (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de contraste la de esta Sala, de 6 mayo 2002 (rec. 2522/01).

SEGUNDO

1. La sentencia de este Tribunal Supremo, de 3 octubre 2003 (rec. 1011/03) aborda la cuestión de qué debe entenderse por afectación general, supuesto contemplado como susceptible de suplicación en el art. 189.1.b) LPL. En ella se vierten una reflexiones, que conducen a la apreciación, en un caso idéntico al presente, de esa recurribilidad, que a su vez condiciona la competencia funcional de esta Sala.

  1. Reproducimos a continuación tales argumentos:

    1. El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

      La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

      A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

      Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

      La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

      Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

    2. Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

      Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

      1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

      Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

      La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

      Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

      2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

      Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

      Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

      3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

    3. En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

      Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

      Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

  2. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, parece indudable, pese la reducida cuantía pretendida, la posibilidad de interponer suplicación frente a la sentencia del Juzgado, y ahora casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior.

TERCERO

1. Constatado el presupuesto de la competencia funcional de la Sala, será necesario comprobar a seguido si concurre otro requisito no menos importante: el de la contradicción, la cual como se sabe, y enseña el art. 217 LPL, consiste en que ante hechos, fundamentos, y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas ofrezcan pronunciamiento diferentes.

  1. También en esto hay coincidencia con la citada STS 3 octubre 2003, cuyas reflexiones deben reiterarse. En efecto: "Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, el Insalud, "actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria conforme al art. 15 del Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto" interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 6 de mayo del 2002; pero esta sentencia alegada no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida. Esto es claro por cuanto que mientras en esta sentencia recurrida se trata, como ha quedado dicho, de una reclamación que se formula por quien tiene la condición de personal estatutario ligado mediante una relación de servicios, primero con el INSALUD y luego, tras la transferencia acordada por el Real Decreto 1475/2001, con el Servicio Aragonés de Salud; la sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad de la Administración Pública competente en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La diferencia de los supuestos decididos en las sentencias que se comparan es relevante, porque ni la Administración educativa estatal ni la autonómica tienen la condición de empleador del personal al servicio de los centros docentes concertados, sino que dicha Administración se limita a intervenir, desde una posición externa, en el marco de la relación laboral entre el centro docente y su personal en el marco de un concierto administrativo que establece determinadas obligaciones administrativas en materia de pago de salarios (sentencias de 7 y 22 de diciembre de 1993, entre otras). Por ello, la sentencia de contraste excluye la aplicación la disposición adicional 1ª Ley 12/ 1983, a tenor de la cual "la Administración del Estado tiene que "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", previendo además dicha disposición que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La sentencia de contraste llega a esta conclusión porque en el supuesto que decide no se produce, como consecuencia de la transferencia de competencias, un cambio de posición empresarial en la relación de servicios, sino un mero cambio en el marco de las funciones y obligaciones de financiación de centros educativos privados concertados, que obviamente no queda comprendido en la disposición adicional citada. En la sentencia recurrida la transferencia de competencias afecta al personal al que se refiere el litigio y que ha sido transferido de la Administración estatal a la autonómica, con lo que se está en el ámbito de la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, pues se trata de un personal con el que la Administración competente en cada momento mantiene una relación de empleo público y es claro que la transferencia determina un cambio de empleador. Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, donde la relación laboral existe entre el trabajador y el centro docente concertado y donde no hay cambio de empleador como consecuencia de la transferencia, porque el centro docente sigue manteniendo esta condición.

No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes Insalud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2002".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Montes, en nombre y representación del INSALUD (actualmente INGESA), contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos, en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos núm. 107/02.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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