Cuota tributaria

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas99-101

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El artículo 22 de la LISD señala que la cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que hayan aprobado las Comunidades Autónomas, y del grupo, según el grado de parentesco con el transmitente, del sujeto pasivo.

No obstante, al igual que antes señalábamos, se aplicará el coeficiente multiplicador previsto en el citado artículo 22 LISD, cuando las Comunidades Autónomas no hayan aprobado el suyo, o cuando no resulte de aplicación la normativa de una Comunidad Autónoma.

a) Coeficiente multiplicador

Así, los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 22, se recogen en la siguiente tabla que, como puede apreciarse, distingue según cuál sea el grado de parentesco del sujeto pasivo con el transmitente, así como el patrimonio que dicho sujeto pasivo tenía antes de recibir los bienes o derechos adquiridos por sucesión mortis causa o lucrativa inter vivos:

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Como puede apreciarse, la aplicación del coeficiente máximo sobre el tipo marginal máximo de la escala prevista en el artículo 21, puede determinar un tipo marginal efectivo del 81,6 por ciento, lo cual, a juicio del que esto suscribe, es claramente atentatorio contra la Constitución, al tener claramente un efecto confiscatorio, prohibido por el texto constitucional.

EJEMPLO : Si utilizamos el ejemplo del apartado anterior, suponiendo que el sujeto pasivo sea el hermano del causante y que tuviese un patrimonio preexistente de 4 millones de euros, debería aplicarse sobre la cuota allí calculada (de 42.716,81 euros) el coeficiente de 1,7471, resultando, por lo tanto, una cuota tributaria de 74.630,53 euros.

Efectivamente, corresponde el coeficiente de 1,7471 en la medida que el sujeto pasivo es el hermano del causante, por lo que se encuentra en el grupo III de parentesco, según se define en el artículo 20.1.a de la LISD, por lo que debe aplicarse el coeficiente de la segunda columna. Asimismo, teniendo un patrimonio preexistente de 4 millones de euros, corresponde el coeficiente de la tercera fila.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados...

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