SAP La Rioja 320/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2007:709
Número de Recurso428/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00320/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100436

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001099 /2005

SENTENCIA Nº 320 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintisiete de noviembre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1099 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 428 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil COMUNICACION GRAFICA OTZARRETA, S.A. representada por la procuradora Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, y asistida por el Letrado D. ARTURO CUENCA SÁNCHEZ, y como apelado la entidad mercantil KDOS BAÑOS, S.L., representada por la procuradora Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ZAPATERO MARTÍNEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de junio de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de la mercantil Comunicación Gráfica Otzarreta, S.A., debo absolver a la mercantil Kados Baños S.L. de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño se dictó en fecha 21 de julio de 2006 sentencia desestimatoria de la demanda presentada por Dª Paz Fernández Beltrán, Procuradora de los Tribunales y de la Compañía Mercantil "Comunicación Gráfica Otzarreta S.A.", contra la mercantil "KDOS Baños S.L." y absolvía a ésta última de todas las pretensiones contra ella deducidas.

La mercantil demandante reclamaba con base en unas facturas el cobro de unas cantidades correspondientes por el trabajo de elaboración de una serie de catálogos de muebles de baño entre octubre y diciembre de 2003 encargados según ella por la demandada "KDOS Baños S.L.".

La demandada se opone a estas pretensiones alegando que las únicas relaciones existentes con la demandante fueron con motivo de la elaboración de un catálogo anterior del que trae causa una factura de 28 de febrero de 2003 que fue abonada y que esos catálogos por cuya realización se reclama no fueron encargados por ellos sino por un tercero, la mercantil "Tress Mobiliario de Baño S.L.", habiendo limitado ellos únicamente a recibir dichos catálogos, como un favor hecho a la mercantil "Tress Mobiliario de Baño S.L.", por cuanto ésta carecía en esos momentos de sede.

El Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Logroño desestima la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado suficientemente la realidad de la constitución de la obligación y de la relación contractual existente a tal efecto entre ambas partes, siendo a la demandante la que le incumbía en este sentido la carga de la prueba de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra esta resolución Dª Paz Fernández Beltrán, Procuradora de los Tribunales y de la Compañía Mercantil "Comunicación Gráfica Otzarreta S.A.", presenta recurso de apelación aduciendo un error palmario en la valoración de la prueba y error en la interpretación jurisprudencial sobre la doctrina de la carga probatoria por parte del Juez "a quo", considerando que la demandante ha probado suficientemente la relación contractual existente entre las partes así como su derecho a reclamar las cantidades debidas y, en consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la demanda condenando a ellas a la mercantil "KDOS Baños S.L."

SEGUNDO

Como motivo principal del recurso la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por el juzgador "a quo".

Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras).

En la segunda instancia corresponde un control que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia (SAP de La Rioja de 27 de marzo de 2006 ).

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a...

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