SAP La Rioja 161/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:326
Número de Recurso415/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100423

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2004

S E N T E N C I A Nº 161 DE 2007

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiocho de mayo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 219 /2004, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 415 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Dolores representada por la procuradora D. MARÍA JESÚS MENDIOLA OLARTE, y asistida por la Letrado Dª CARMEN JIMÉNEZ TOMÁS, y como apelado D. Carlos Antonio representado por la procuradora Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, y asistido por la Letrado Dª SONIA PALACIO LOZANO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de mayo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mendiola, en nombre y representación de Dª Dolores contra D. Carlos Antonio y, en consecuencia le absuelvo de todas las peticiones contenidas en la misma. No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de la demanda presentada por doña Dolores contra don Carlos Antonio, es objeto de recurso de apelación por la demandante en el procedimiento, quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, condenando al demandado al abono a la demandante de las cantidades por todos los conceptos que constan en el suplico de la demanda, con condena en costas en las dos instancias al demandado.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, por parte de doña Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, se solicitó la condena del demandado don Carlos Antonio al pago a la actora de la cantidad de 44.476,86 euros, cantidad ésta que se corresponde con los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de las dos operaciones de cirugía estética a las que se sometió y que fueron realizadas por el demandado, correspondiendo: 3.439,48 euros a los gastos abonados por la actora por la primera intervención, más coste de las prótesis, gastos de clínica y gastos de alojamiento; 8.681,62 euros por gastos generados por la segunda intervención, correspondientes al pago de las prótesis mamarias; 620 euros correspondientes a los honorarios abonados a los psicólogos doña Carina y don Javier ; 16.735,76 euros por secuelas, calculadas confirme a las previsiones de la Ley 30/1995, a partir del informe del Dr. Mauricio ; y 15.000 euros por daños morales, dada la afectación del resultado a su estado psíquico y a su vida cotidiana.

La demandante expone que, en el año 1997, entró en contacto con la mercantil Barchester Scientific SA, comercialmente conocida como "Corporación Dermoestética", con objeto de someterse a una intervención quirúrgica de aumento de mamas, firmando el documento de prestación de servicios de fecha 5 de agosto de 1997 que obra al folio 20 de las actuaciones. Habiéndose acordado en el mismo un precio de 192.850 pesetas y acordado que la intervención se había de realizar en la Clínica Quirón de Zaragoza, siendo a cuenta de la demandante los gastos que se ocasionaran en el centro, el pago total por la intervención ascendió a 513.000 pesetas, más 3.439,48 euros por gastos de clínica y estancia de la paciente. Esta intervención la realizó el demandado don Carlos Antonio y consistió en un implante mamario de 180 cc, tipo Nagotex, que se realizó con anestesia local. Alega también la demandante que, de forma inmediata, comprobó que las prótesis mamarias habían sido mal colocadas y que el tamaño de los implantes era inferior al solicitado, apareciendo además un bulto en el pecho izquierdo. Después de unos meses, en los que la demandante acudió a la consulta del Dr. Carlos Antonio, éste le propuso que se realizara una nueva intervención, prefiriendo la demandante esperar una temporada. Esta segunda intervención se llevó a cabo el 5 de febrero de 2000 en la Clínica Valvanera de Logroño, siendo la demandante quien, siguiendo las indicaciones del médico, contactó con el representante de "Dispositivos Medicales Implantables Estériles" y adquirió los implantes mamarios, en este caso de hidrogel, siéndole sustituidas las prótesis de silicona por otras de 310 cc de hidrogel. A la semana de la intervención se le retiraron los puntos y la demandante considera que el resultado negativo de la intervención fue evidente, padeciendo al cabo de dos o tres meses de la intervención fuertes dolores en ambos pechos y presentando de nuevo un bulto en el pecho izquierdo. Afirma que, como resultado de la intervención, presenta: ondulaciones locales en mamas de tipo fibróptico, que se denomina contractura capsular; cuadro ansioso- depresivo; material de implante con necesidad de recambio; perjuicio estético (cicatrices); y dolor constante en los pechos.

Al contestar a la demanda, el demandado don Carlos Antonio alegó la inexistencia de una relación contractual entre la demandante y el demandado, a partir del abono por parte de doña Dolores del precio a "Corporación Dermoestética", habiendo percibido el demandado por las operaciones realizadas la cantidad de 799,35 euros. Se niega que el demandado adquiriera e implantara unas prótesis de inferior tamaño al solicitado por la actora, afirmando que ésta, con una talla 85, pretendió obtener un aumento de dos tallas. Por ello se adquirieron prótesis de 180 cc y 200 cc, teniendo en cuenta que no siempre la elasticidad de la piel permite insertar una prótesis de mayores dimensiones, y añadiendo que el resultado obtenido fue positivo, como se acredita a partir de las fotografías aportadas con la contestación a la demanda. Se niega que fuera el demandado quien propusiera una segunda intervención para el recambio de implantes, siendo la demandante quien, a comienzos del año 2000, reclamó un nuevo aumento de volumen, siendo el demandado quien en esta ocasión le habló de los implantes de hidrogel. Realizada la segunda operación, resultó igualmente positiva, no concluyendo la demandada el postoperatorio ya que la última vez que acudió la demandante a consulta fue el 12 de febrero de 2000, en el momento en el que se le retiraron los puntos de sutura. En cuanto al precio de las prótesis, alega que éste no puede ser el indicado por la demandante, pues supondría la adquisición de siete prótesis, y concluye que las secuelas señaladas por la actora no pueden ser consecuencia de las operaciones quirúrgicas realizadas.

SEGUNDO

Desestimada la demanda, la demandante recurrente se refiere, en primer término, al fundamento jurídico quinto de la sentencia y, en particular, a la afirmación en él contenida de que "no se ha acreditado en el procedimiento la conexión entre ambas intervenciones que alegó a demandante...", entendiendo que esta afirmación no es congruente sino contradictoria con los pronunciamientos empleados por el juzgador de instancia "para desestimar todas las excepciones y reparos respecto a las acciones ejercitadas". Se refiere la recurrente a la alusión, en el fundamento de derecho primero, al principio de unidad de culpa civil, y al segundo, en cuanto que, para rechazar la falta de legitimación pasiva, se reconoció la existencia de una relación contractual entre la demandante y el demandado, añadiéndose que "en cuanto a esta segunda intervención, ésta fue convenida directamente entre la demandante y el demandado". Se añade que hay otros elementos que indican la conexión entre las dos operaciones quirúrgicas y el mal resultado de ambas: ambas fueron realizadas por el mismo cirujano; la segunda operación fue directamente propuesta por el demandado a la demandante, lo que se acredita por el hecho de que ninguna intervención tuviera en la misma "Corporación Dermoestética"; el propio demandado vincula ambas intervenciones al entender vigente en la segunda el consentimiento informado de la primera; ambas operaciones tuvieron la misma vía de abordaje o lugar de incisión; y no consta que esta segunda intervención acarrease coste alguno a la demandante.

Este primer motivo, desde el punto de vista de los hechos, carece por completo de sentido, por cuanto que en los motivos sucesivos la recurrente se va a referir extensamente a la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en la instancia. En este concreto...

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