SAP Cuenca 151/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA
ECLIES:APCU:2006:231
Número de Recurso108/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

FERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA LEOPOLDO PUENTE SEGURAERNESTO CASADO DELGADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00151/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 108/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de SAN CLEMENTE.

Juicio ordinario núm. 178/2005

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Casado Delgado

Sr. Fernando de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NÚM. 151/2006

En la ciudad de Cuenca, a trece de junio del año dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 178/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Clemente y su partido , promovido a instancia de la entidad VILEMACONS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Poves Gallardo y asistida técnicamente por el Letrado Don Pablo Ayerza Martínez; contra DON Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido técnicamente por el Letrado Don Angel Guijarro Charco; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintitrés de Febrero de dos mil seis ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil seis , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimo la demanda formulada y, en consecuencia, condeno a Don Darío a abonar a la entidad Vilemacons, Sl la cantidad de 12.320'75 ¤ con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde que el demandado tuvo conocimiento de la interpelación judicial, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas"

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha veintiséis de Abril de dos mil seis, Dña. María Ángeles Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de la Compañía "Vilemacons, S.L., presentó escrito, impugnando al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha doce de Mayo de dos mil seis, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día siete de Junio del dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- I -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Clemente en los autos de referencia en virtud de la cual que estimaba la demanda en su día formulada y que se circunscribía a la reclamación de la cantidad de 12.320 euros al demandado por entender, en síntesis, que le era debida en virtud de documento en su día formalizado por las partes mediante el que el demandado hoy apelante D. Darío supuestamente aceptó obligarse en el pago de la deuda conjuntamente con la comunidad de bienes primitivamente deudora.

Como primer motivo de apelación arguye el recurrente que existe error en la valoración de la prueba y que no se ha valorado toda la prueba conjuntamente por el juez de instancia por cuanto se ha dado exclusivo valor probatorio a las manifestaciones del demandante que afirma que habiéndose dirigido a la Comunidad de Bienes deudora para el cobro del importe debido y no habiéndose ésta hecho cargo, el demandado, Sr. Darío manifestó que él se haría cargo de la misma; todo ello sin tener en cuenta y sin dar valor a las manifestaciones del demandado que afirmó no haberse comprometido al pago de la deuda de la Comunidad de Bienes.

El motivo ha de ser desestimado. Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia es acorde a las reglas de sana crítica y no puede reputarse de irracional o disconforme con el resultado de las pruebas practicadas obrantes en autos.

Así, dentro del examen global del material probatorio obrante en autos, el juez de instancia da mayor veracidad a la versión de parte demandante que la de demandada, y no sólo por lo que cada una manifestara en juicio, sino además,...

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