SAP La Rioja 302/2007, 5 de Noviembre de 2007
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2007:630 |
Número de Recurso | 35/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 302/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00302/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100036
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2007
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001134 /2005
S E N T E N C I A Nº 302 DE 2007
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a cinco de noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1134/2005, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA Nº 3 de los de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 35 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Cornelio representado por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO, y como apelados las entidades mercantiles GRUAS Y TRANSPORTES TEGASA S.A., representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por el Letrado D. CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, y MUSINI S.A. representada por la procuradora Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por la Letrado Dª MARIA ARANZAZU MONFORTE PASCUAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Que con fecha 4 de octubre de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Cornelio en reclamación de cantidad, contra D. Jose Daniel, GRUAS Y TRANSPORTES TEGASA S.A. y MUSINI S.A., con imposición al actor de las costas procesales causadas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, interpone el actor recurso de apelación, invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y en relación con los mismos el principio de inversión de la carga de la prueba, alegando la negligencia de la empresa de transportes, en tanto para descargar el camión hacen falta dos personas y sólo fue una y que el conductor del camión es el único responsable de que todos los elementos del mismo se encuentren en condiciones de no causar daños a terceros, concluyendo que no han probado los demandados actuar con la debida diligencia para evitar el resultado dañoso.
Que, dada la naturaleza de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, ha de señalarse inicialmente que la Jurisprudencia ha suavizado la rigurosidad de la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual, introduciendo criterios correctores acordes con la realidad social actual, criterios que se traducen normalmente en la existencia de una presunción de culpabilidad respecto de quienes realizan una actividad que comporta una cierta posibilidad lógica de poder ocasionar daños a terceros. El principio de responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquél a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo, aunque sea eventual, se transforme en siniestro, según recoge la sentencia de la Sala de Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999. En base a ello, se puede afirmar que quien reclama una responsabilidad extracontractual frente a otro está obligado a probar el daño y que el demandado realizó una actividad que en sí misma implicó un cierto riesgo previsible, de manera que este último no queda exonerado de tal responsabilidad por la mera afirmación de que su actuación no ha sido la causante del daño producido, sino que está obligado a probar que ha actuado con la diligencia que le era exigible en atención al tipo de actividad realizada y las circunstancias de tiempo y lugar en que la llevaba a cabo (S.S.T.S. de 25 de febrero de 2000 y 27 de junio y 5 de julio de 2001 ).
Que en el caso que nos ocupa, la forma en que se produce en accidente, resulta suficientemente acreditada, por lo actuado en el presente procedimiento, esencialmente el acto del juicio y el testimonio de lo actuado en el juicio de faltas nº357/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de los de Calahorra, a los folios 179 y ss; principalmente el informe de la Guardia Civil, a los folios 202 y 284, la declaración del ahora demandante-apelante, a los folios 198 y 288, de D. Imanol, al folio 208, de D. Jose Daniel, que al folio 242 niega que el demandante subiese al camión y que éste tuviese cartolas (como también el certificado de Gruas y Transportes Tegasa S.A., al folio 248, señala que el camión no tenía cartolas) reiterando en el juicio que no subió nadie al camión, aunque si admite que el vehículo tenía cartolas (folios 416, 417), y las declaraciones de D. Benjamín (folio 264 y 265) y D. Cornelio (folio 276) Barrios Miguelez, todas ratificadas en el juicio de faltas.
El demandante cayó del camión, al que había subido para ayudar en la descarga de ladrillos, tras...
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