SAP Pontevedra 110/2007, 15 de Febrero de 2007
Ponente | MAGDALENA FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APPO:2007:510 |
Número de Recurso | 5050/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 110/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede en VIGO
PONTEVEDRA
00110/2007
Rollo Civil núm. 5050/06
Procedimiento Origen: Juicio Verbal nº 527/05
Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 3 de Vigo
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL (Presidente),
DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 110
En Vigo, a quince de febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Verbal nº 527/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 5050/06, en los que aparece como parte Apelante-demandante, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representado por el Procurador Dª Purificación Rodríguez González y asistido por el letrado D. Luis Sanjiao García, y como parte Apelada-demandada, Dª Maite, representado por el Procurador Dª Carmen vázquez Cueto y asistido del letrado D. Santiago Nandín Vila.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo, con fecha 16 de noviembre de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por Santander Consumer Finance contra doña Maite y, en su virtud absuelvo al demandado doña Maite de todos los pedimentos contra ella ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".
Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala.
Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar en el día de la fecha.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La sentencia de instancia desestima la demanda, formulada por la entidad Santander Consumer Finance, S.A. frente a Doña Maite, en la que reclamaba frente a la demandada la devolución de los plazos impagados e intereses de demora de un contrato de financiación suscrito en fecha 28 de junio 2003 para la adquisición de unos muebles de cocina en el establecimiento comercial Merkamueble. En dicho contrato se pactó que la cantidad financiada se reembolsaría en doce plazos y que el impago de cualquiera de ellos daría lugar al vencimiento anticipado. En base a que la demandada no atendió ni uno solo de los recibos que se emitieron para el pago, al amparo de lo pactado en la cláusula cuarta de la póliza, la actora dio por vencido el préstamo y procedió a interponer la demanda iniciadora de la presente litis.
El antedicho pronunciamiento desestimatorio es recurrido en apelación por la representación de la demandante, alegando, en síntesis, el error de la juzgadora al apreciar la prueba, errónea apreciación de los hechos, fundamentación jurídica inexacta en tanto que no se acreditó la concurrencia de los requisitos del art. 15 LCC en la relación contractual que vincula a los litigantes y errónea aplicación de la LGDCU, de la LGC y de la LCC. El apelado se opone a lo anterior reiterando que su representada desistió por inesperados problemas económicos de lo comprado, circunstancia que, tal se probó en el juicio, puso en conocimiento de la entidad vendedora con anterioridad a la entrega del mobiliario, de ahí que al haber desistido de la compra de los muebles y consecuentemente del contrato de financiación vinculado a lo anterior, sea de aplicación el art. 9 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ley 28/1998, de 13 Julio, así como la vigente normativa reguladora de los derechos del consumidor que rechaza la adversa, quien, por lo demás, incumplió la exigencia formal de referenciar en el contrato de préstamo la facultad de desistimiento, abonando el dinero objeto del mismo al vendedor sin ni siquiera constatar que los muebles objeto del contrato no se entregaron.
Las continuas alusiones a la Ley 28/1.998, de 13 Julio reguladora de Venta a Plazos de Bienes Muebles, obligan a recordar que a tenor de lo establecido en su art.1.1 la misma tiene por objeto "la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos", normativa de aplicación al caso de autos, en tanto que, por un lado, el objeto de la venta fueron muebles corporales no consumibles e identificados y por otro nos encontramos que el contrato suscrito por la demandada con la actora, es un contrato de préstamo destinado a financiar la venta a plazos a favor de la compradora (art. 1 y 4, 1 y 3 LVPBM ), el cual fue suscrito en las propias dependencias de la vendedora. Ello es así dado que el contrató será de venta a plazos tanto si el aplazamiento del pago es ofrecido por el propio empresario, como si en la relación interviene un tercero financiador que celebra un contrato de préstamo con el vendedor o el comprador (el art. 4 expone y comprende este abanico de posibilidades de prestamos de financiación sometidos a la LVPBM). Lo anterior, es decir, el sometimiento del objeto de este litigio a la mencionada normativa se predica aun cuando el contrato de financiación, como sucede en el caso, no se adecue a la ley de venta a plazos y, en concreto, no contemple la facultad de desistimiento establecida en su art. 9. Por otro lado, tal como se alega por la apelada, su representada no recibió el dinero de la financiera, sino que el mismo fue abonado por la aquí demandante al vendedor,...
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