SAP Córdoba 91/2002, 12 de Abril de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:531
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 91/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 56/02

AUTOS 178/00

JUICIO DE MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE AGUILAR DE LA FRONTERA

En Córdoba a 12 de Abril de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía nº 178/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera entre Verónica representada por el procurador Sr./a Leonardo Velasco Jurado y asistido del letrado Sr./a López Molina contra Ignacio representado por el Procurador/a Sr./a Manuel Velasco Jurado y asistido del letrado Sr./a Cabello Lucena y ,Casino Labradores Aguilarense" en situación de rebeldía procesal y Comercial Unión Seguros Generales representado por el Procurador Sr./a Valle Romero y asistido del letrado Sr./a Castillo del Olmo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Jurado en nombre y representación de Dña. Verónica contra D. Ignacio , representado por el Sr. Velasco Jurado, la entidad ,Casino de Agricultores Aguilarense", en situación de rebeldía procesal, y la Cía ,Comercial Unión Seguros Generales", representada por el Sr. Valle Romero, debo absolver y absuelvo a los citados de las pretensiones contenidas en aquélla. Respecto de las costas las mismas se imponen a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la actora Dª Verónica denuncia infracción de normas o garantías procesales, por cuanto aunque la sentencia que se apela ha sido dictada en un procedimiento de menor cuantía regulado en la derogada LEC 1881, por lo que no sería aplicable el art. 137 relativo a la obligatoriedad de la presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas que se celebraran en el proceso y pretender la nulidad regulada en el punto 3 del citado precepto sería excesivo, ello no obsta a considerar que el hecho de que la juzgadora de instancia no fuera la titular del Juzgado en el que se tramitó dicho procedimiento y que se incorporará al mismo una vez se hubieron practicado todas las prueba, haya producido indefensión a la parte recurrente , al haberse dictado sentencia en un asunto que le era totalmente nuevo, en el que no tuvo ninguna intervención hasta el trámite de dictar sentencia.

Esta Sección 2ª Audiencia Provincial Córdoba ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en sentencia 17-10-2001, rollo apelación civil 226/01, en el sentido de que ,es cierto que las pruebas han de practicarse en la forma, tiempo y lugar que establece la Ley y, precisamente, por el Juez o Ponente del órgano judicial ante el que se sigue el proceso. En este sentido, los arts. 24 y 120 CE proclaman el derecho al Juez natural y a la publicidad de las actuaciones y los arts. 229 y 268 y 273 y ss LOPJ y los arts. 254 y ss. 313 y 318 LEC 1881 venían a desarrollar el aludido principio de inmediación procesal, al exigir en síntesis, que las actuaciones judiciales se practiquen en la sede del órgano judicial por el Juez o magistrado Ponente, quienes deben recibir por si todas las declaraciones y presidir los actos de prueba, salvo que la actuación debe realizarse fuera de la sede del órgano judicial.

Y ello debe ser así, no sólo porque lo ordena la ley sino por la simple razón de que quien falla debe tener los datos de primera mano, especialmente cuando se trata de pruebas no reales sino personales, en las que la inspección directa e inmediata de quien después ha de fallar, siempre que ello sea posible, es decisivo para valorar la sinceridad de la parte que confiese o del testigo que declara.

Ahora bien, también es cierto que el TC s. 12-3-91, tiene declarado que en el proceso civil el principio de inmediación no tiene el significado que en el proceso penal y en los casos de cambio de Juez por traslado o cualquier otra causa justificada, si las pruebas fueron realizadas por el Juez competente y además si han quedado documentalmente unidas a los autos, de modo que puedan examinarse por el Juez que ha dictado la sentencia, que este haya sido diferente del que haya oído a los testigos y peritos, no produce indefensión alguna".

Criterio este seguido igualmente por las Audiencias Provinciales de Jaén, s. 15-9-99; Barcelona, sección 17, s. 21-1-2000 que señala:" en cuanto al hecho de que la sentencia fue dictada por Juez distinto del que conoció el procedimiento, debe señalarse que el art. 24 de la CE no se extiende, para la primera instancia en el orden civil, a garantizar un Juez concreto, sino la presencia en las actuaciones y la resolución por un Juez - más concretamente aquel Juez competente al que corresponde el ejercicio de todas las funciones- o por quien, y esto es lo que resulta esencial, funcionalmente desempeñe la actividad jurisdiccional. Por tanto, conforme han señalado las ss. TC. 37/87, 55/91 de 12 de marzo y 64/93 de 1 de marzo, no hay irregularidad o infracción procesal en que sea un Juez distinto de aquel que practica las pruebas que dicte la sentencia definitiva.

Nótese que el principio de inmediación tiene un doble contenido: material (resolución del litigio por un Juez, conforme a la pruebas documentadas) y formal (necesario contacto con los medios de prueba) que en la 1ª instancia, se cumple, por un lado, garantizando la inmediación formal en la practica de la prueba, por un Juez y, seguidamente, su resolución, por el órgano jurisdiccional conforme a la prueba documentada y valorada conforme a las normas generales relativas a la prueba."En igual sentido s. AP Pontevedra, s. 9-3-2000, que precisa:

,Pero, además, entrando ya en el segundo aspecto señalado, tampoco se advierte limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación en relación con la práctica de la prueba - no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su transcendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985 [RTC 1985145], 175/1985 [RTC 1985175], 57/1986 [RTC 198657] y 145/1987 [RTC 1987145]). En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de o actuado sino, antes bien, transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en la causa, a efectos de la resolución final del proceso.

Ese soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna, es suficiente pues, para atender que se tuvo perfecto y puntual conocimiento de la prueba, con independencia de que en esta ocasión - como también en aquellas en que en alguna o todas as pruebas han de practicarse mediante auxilio judicial - fueran presenciadas físicamente por otro Juez diferente. Todo ello determina que deba desestimarse el presente recurso de amparo porque si, conforme se ha expuesto, la sustitución reglamentaria y temporal del titular del órgano judicial no produjo disminución de las facultades de alegación y prueba de la parte y tampoco implicó limitación alguna del conocimiento del Juzgador en la resolución de la causa, ninguna trascendencia adquiere aquel hecho en este ámbito constitucional, que, según se indicó inicialmente, no exige sólo la afirmación de una concreta infracción o irregularidad procesal - que, además, en este supuesto no es tal - sino también esencialmente, se acredite que la misma ha tenido incidencia sobre cualquiera de esos dos aspectos en que se resume el contenido de una efectiva indefensión padecida por alguna de las partes procesales."

Y finalmente la s. AP. Madrid, sección 12, de 23-5-2001 que igualmente en un supuesto de alegación de los principios de inmediación dado que el juzgador que dictó la sentencia no era el mismo que se hallaba presente al practicar la prueba, declaró que ,la alegación realizada tendría cabida si nos halláramos ante un proceso penal, no así en un proceso civil, al menos tal y como se regula en la antigua LEC 1881 y referido al desarrollo del proceso en general, tan sólo para vistas y actos específicos cobra relevancia la identidad del Juez a efectos de indemnización, en el que las alegaciones no queden suficientemente documentadas en autos, no haciendo preciso que el Juzgador que se halle presente al practicar la prueba sea el mismo que la dicta, prueba de ello es que se admite con carácter ilimitado la práctica de pruebas por exhorto en todos aquellos casos en que la prueba se haya de verificar fuera de la localidad en que se siga el juicio (art. 285 LEC 1881), lo cual, caso de seguir la interpretación del apelante, haría que el...

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