SAP Granada 444/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2003:1254
Número de Recurso798/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 444

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 798/02- los autos de Menor Cuantía número 259/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de MILANUS 45, SL. contra CÍA. MINERA DEL MARQUESADO, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la entidad mercantil Milanus 45 SL. contra la compañía Minera del Marquesado a la que absuelvo de la acción ejercitada por la actora a la que se le imponen las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No aceptándose los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia impugnada, estimando la concurrencia de cosa juzgada, desestima sin más la demanda. Este Tribunal vistos los términos de la sentencia penal absolutoria en que se fundamenta el acogimiento de dicha excepción y los motivos de dicha absolución, debe discrepar del criterio seguido por el Juzgador "a quo".

En este sentido, debemos resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que, en el ámbito de la "cosa juzgada", las sentencias absolutorias penales, solo en cuanto que declaren que una concreta persona no es autor de un comportamiento determinado, imposibilitarán luego a la jurisdicción civil afirmar lo contrario. A los efectos de cosa juzgada de las sentencias absolutorias que declaran que no existió un determinado hecho, son equiparables aquéllas sentencias penales que declaran probado que una persona no fue el autor del mismo. Así se expresa la STS. de 12-4- 2000. La STC. 62/84, de 21 de mayo, afirma que "es evidente... que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue...". Como expresa el TS en sentencia de 24-10-1998 respecto de las sentencias penales absolutorias no existe otra vinculación para el Juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer (artículo 116, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el Hay que resaltar que la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulta demostrado (SS. 30 diciembre 1981, 8 diciembre 1988 19 octubre 1990, 14 mayo 1991 y 10 diciembre 1992).

En supuesto de autos se dictó sentencia penal absolutoria en la que no existe declaración, como hecho probado, de que no se hubiesen producido los sucesos de los que la parte denunciante derivaba la producción del perjuicio sufrido, ni la posible intervención de trabajadores de la ahora demandada, fundándose la absolución en la conjugación del principio de presunción de inocencia, básico en derecho penal, con la falta de prueba sobre la participación directa en aquéllos del denunciado D. Juan Carlos . Estos hechos fundamentalmente consistían en haberse impedido la entrega a la parte, ahora demandante, del vehículo-grúa matrícula AL-5211-G que se decía que desde 1996 se encontraba depositado en las instalaciones de la entidad de la que era administrador el Sr. Juan Carlos .

Por todo ello, pese a que en el juicio de faltas se intentó ejercitar la acción civil reclamando la indemnización que ahora también se pide, no podrá entenderse agotada la misma.

SEGUNDO

Derivado de lo expuesto en el anterior Fundamento, este Tribunal deberá desestimar dicha excepción y por ello, entrar a conocer las restantes cuestiones opuestas al contestar la demanda y que no fueron abordadas por el Juzgado.

También excepcionó la demandada prescripción a la que aludía en el escrito de oposición al recurso. En este sentido, cuando se contestó la demanda se alegó aquella en razón a que la acción que ahora se ejercitaba, que tenía fundamento en los arts. 1902 y 1903 del CC., determinaría le fuese aplicable el plazo de un año previsto en el art. 1698-2 del CC.

Con carácter general debemos expresar que el instituto de la prescripción extintiva comporta una limitación al ejercicio de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, que no descansa en razones de intrínseca justicia y por ello, debe dársele un tratamiento restrictivo (entre otras SSTS de 8.10.81, 2.2.84, 2.2.84, 28.12.89, 3.12.93 y 20.6.94).

A este fundamento objetivo de la prescripción se añade otro de carácter subjetivo, la presunción de abandono del derecho por parte de su titular.

Interpretando el art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 del CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debemos dar un carácter amplio y flexible de lascausas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo por el tratamiento restrictivo que merece esta institución derivado de lo anteriormente expuesto (SSTS de 7-3-1981, 30-9-1986, 20- 10- 1988). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, la interrupción del plazo que la produce se evidenciará de un comportamiento que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho (STS 18-9-1997). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1969 del CC, el cómputo del tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición especial, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Por ello, cuando se ejercita acción penal con fundamento en los mismos hechos, lo que imposiblitará el proceso civil hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 111 y 114 LECrim), el cómputo de dicho plazo no se iniciará hasta el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, siendo irrelevante a estos efectos, incluso que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en todo caso, habrá de esperar para ejercitarla, aun de forma separada, a que el...

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