SAP Málaga 601/2000, 25 de Octubre de 2000
Ponente | WENCESLAO DIEZ ARGAL |
ECLI | ES:APMA:2000:4150 |
Número de Recurso | 220/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 601/2000 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA N° 601
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Wenceslao Diez Argal
Magistrados
D. Hipólito Hernández Barea
Dª Mª José Torres Cuéllar
En la ciudad de Málaga a veinticinco de Octubre de dos mil.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 45/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona seguidos a instancia de Jesús Carlos contra Esperanza y la aseguradora Grupo Vitalicio, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Estepona dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 1998 en el juicio verbal nº 45/98 del que este rollo dimana , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Jesús Carlos , contra Doña Esperanza y contra el Grupo Vitalicio, absolviendo a ambos codemandados e imponiendo las costas a la parte actora".
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso del apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y Fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Wenceslao Diez Argal. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de Octubre de 2000.
Si bien es cierto que el art° 1902 del C. Civil , que regula la denominada culpa extracontractual o aquiliana, exige para su aplicación, amen del daño y del nexo, una conducta negligente, culposa o temeraria en el sujeto ocasionador del daño, también lo es que hoy en día y en supuestos como el actual, se ha abandonado esa teoría culpabilística, y se han orientado estos supuestos hacia soluciones cuasi objetivas, inspiradas en las teorías del riesgo y del interés, de forma que el demandado deberá ser quien pruebe la concreción de su actuar. Ello aún en conexión o enlace con lo dispuesto por la Ley de 8 de Noviembre de 1995 , que en su disposición adicional octava , modificó la Ley de uso y Circulación de vehículos de Motor, de 21 de Marzo de 1968, estableciendo en su artº 10 .- que el conductor de un vehículo de motor es responsable de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, a menos que pruebe que fueron debidos únicamente, es decir en exclusividad a la culpa del perjudicado.
Así lo ha entendido la Juzgadora de instancia, y considerando el demandante único causante del daño sufrido, absuelve a los demandados. Sin embargo no se ha tenido en cuenta que, la culpa o negligencia del lesionado deberá merecer el calificativo de exclusiva, única y excluyente, puesto que si coexisten tanto ella como la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba