SAP Málaga 601/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteWENCESLAO DIEZ ARGAL
ECLIES:APMA:2000:4150
Número de Recurso220/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA N° 601

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Wenceslao Diez Argal

Magistrados

D. Hipólito Hernández Barea

Dª Mª José Torres Cuéllar

En la ciudad de Málaga a veinticinco de Octubre de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 45/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona seguidos a instancia de Jesús Carlos contra Esperanza y la aseguradora Grupo Vitalicio, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Estepona dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 1998 en el juicio verbal nº 45/98 del que este rollo dimana , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Jesús Carlos , contra Doña Esperanza y contra el Grupo Vitalicio, absolviendo a ambos codemandados e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso del apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Wenceslao Diez Argal. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien es cierto que el art° 1902 del C. Civil , que regula la denominada culpa extracontractual o aquiliana, exige para su aplicación, amen del daño y del nexo, una conducta negligente, culposa o temeraria en el sujeto ocasionador del daño, también lo es que hoy en día y en supuestos como el actual, se ha abandonado esa teoría culpabilística, y se han orientado estos supuestos hacia soluciones cuasi objetivas, inspiradas en las teorías del riesgo y del interés, de forma que el demandado deberá ser quien pruebe la concreción de su actuar. Ello aún en conexión o enlace con lo dispuesto por la Ley de 8 de Noviembre de 1995 , que en su disposición adicional octava , modificó la Ley de uso y Circulación de vehículos de Motor, de 21 de Marzo de 1968, estableciendo en su artº 10 .- que el conductor de un vehículo de motor es responsable de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, a menos que pruebe que fueron debidos únicamente, es decir en exclusividad a la culpa del perjudicado.

SEGUNDO

Así lo ha entendido la Juzgadora de instancia, y considerando el demandante único causante del daño sufrido, absuelve a los demandados. Sin embargo no se ha tenido en cuenta que, la culpa o negligencia del lesionado deberá merecer el calificativo de exclusiva, única y excluyente, puesto que si coexisten tanto ella como la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR