SAP Baleares 520/2001, 20 de Julio de 2001

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:2001:1818
Número de Recurso702/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2001
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°520

Ilmo. Sr. Presidente

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados

SANTIAGO OLIVER BARCELO

JAVIER SOTO ABELEDO

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 216/2000, Rollo de Sala Número 702/2000, entre partes, de una como demandado/apelante "Banco Santander Central Hispano, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Mª. José Díaz Blanco y defendido por el Letrado Sr. Carlos Roldán Brondo; y de otra como demandantes/apelados D. Jose Enrique y Dª. Ángeles , representados por el Procurador Sr. Juan Arbona Rullán y defendido por el Letrado Sr. José María Biarnes Perpiñá.

ES PONENTE el Ilmo. D. JAVIER SOTO ABELEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Arbona Rullán, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique , y también de Dª. Ángeles , como legal representante de sus dos hijos menores de edad Irene y Roberto , se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el "Banco Santander Central Hispano, S.A", solicitando, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, la condena de dicha Entidad al pago del interés legal de 19.500.000 pesetas desde la fecha de amortización de las letras del tesoro de donde procedía dicho capital -17 de julio de 1992-, hasta la fecha de su recuperación -3 de diciembre de 1998-, más el interés judicial desde la fecha de interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas.

Se alegaba por dicha representación procesal que la causa del perjuicio -consistente en la pérdida de los rendimientos que obtenían del capital antes mencionado- fue el depósito judicial interesado de adverso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el escrito de demanda del juicio declarativo instado contra sus mandantes y contra D. Jesús , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma de Mallorca, bajo el n° de autos 721/92.

El referido depósito -se añadía- había sido ratificado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1992, devolviéndose la cantidad consignada el 3 de diciembre de 1998, una vez firme la sentencia de fecha 25 de mayo de 1993 -dictada en los autos 721/92 antes mencionados-, al haber sido desestimados tanto elrecurso de apelación interpuesto contra la misma por la representación procesal del entonces "Banco Central Hispanoamericano, S.A", como el recurso de casación formulado por esta Entidad contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 10 de marzo de 1993, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María José Díaz Blanco, obrando en nombre y representación de la Entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A", se contestó la demanda solicitando su desestimación y la condena de los actores al pago de las costas, alegando esencialmente que los actores eran los únicos responsables de no haber obtenido rendimientos del capital consignado, pues, como se indicaba en el auto de 23 de noviembre de 1992, por el que se ratificó la medida cautelar solicitada por su mandante, aquéllos no habían ofrecido fianza para garantizar los perjuicios que podía ocasionar el levantamiento de esa medida. A modo de ejemplo, se decía que la medida cautelar podía haberse sustituido por un aval bancario garantizado con un depósito a plazo fijo -con unos rendimientos superiores a las comisiones del referido aval-, o con unos fondos de inversión pignorados a favor del banco avalista; y se añadía que la conducta pasiva y negligente de los demandantes había roto el nexo causal entre la conducta procesal del Banco demandado - solicitud del depósito del importe de las letras del tesoro- y la falta de obtención de rendimientos de ese capital.

Para concluir, la mencionada representación procesal alegó la prescripción de la acción ejercitada de adverso, por entender que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año para su ejercicio era el 23 de noviembre de 1992 - fecha del auto que acordó la ratificación de la medida cautelar-, y desde dicha fecha hasta que los actores presentaron la papeleta del acto de conciliación reclamando a su poderdante la indemnización de los perjuicios que presuntamente les había ocasionado- 26 de noviembre de 1999-, había transcurrido más de un año.

TERCERO

Habiendo tenido lugar, con fecha 9 de mayo de 2000, la comparecencia regulada en los artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que los litigantes llegasen a un acuerdo, el Juzgador a quo acordó el recibimiento a prueba del pleito, interesado por las partes. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto a las referidas partes a fin de que presentasen un resumen de las mismas, practicado conforme a los dispuesto en el artículo 670 de la Ley Rituaria: lo que efectivamente hicieron, viniendo a reiterar las peticiones en su día efectuadas, a la luz del resultado de aquellas pruebas.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes contra la entidad demandada, condenando al Banco Santander Central Hispano, S.A., al pago del interés legal sobre 19.500.000 pts desde 17-07-92 hasta el 3-12-98, más los intereses legalmente devengados desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- La parte demandada soportará las costas del juicio".

QUINTO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en el precedente ordinal, se alzó al recurso de apelación formulado por la representación procesal del "Banco Santander Central Hispano,

S.A".

Admitido el recurso en ambos efectos y seguido por sus trámites con observación de las prescripciones legales, se celebró la vista del mismo el día 11 de julio de 2001, en cuyo acto el Letrado de la parte demandada-apelante, D. Carlos Roldán Brondo, solicitó que se dicte sentencia por la que, revocando la impugnada, se desestime íntegramente la demanda, viniendo a reiterar lo alegado en la instancia -en los términos recogidos en el hecho segundo de la presente resolución-, invocando de nuevo los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), de 24 de julio de 1998 -citada en el fundamento de Derecho III del escrito de contestación a la demanda-, respecto de los que no se había pronunciado expresamente el Juzgador a quo en la resolución ahora apelada.

El Letrado representante de los actores-apelados, D. José María Biarnes Perpiñá, pidio la desestimación del recurso planteado de adverso, y la consiguiente confirmación -por sus propios fundamentos- de la sentencia mediante el mismo impugnada, con expresa imposición a la Entidad apelante de las costas de esta alzada, manifestando -como ya lo había hecho en el escrito de resumen de pruebas (folios 170 y 171 de autos)- que sus mandantes se habían opuesto a la adopción de la medida cautelar interesada en su día por el entonces "Banco Central Hispanoamericano, S.A", con el que no hubo posibilidad de negociar a posteriori de la ratificación de esa medida; que, además, carecían de bienes para afianzar los perjuicios que pudiera ocasionar el levantamiento del depósito del capital consignado de adverso, y que, aun en el supuesto de que la Entidad demandada hubiera aceptado la constitución de undepósito a plazo fijo de aquel capital, para garantizar la constitución de un aval bancario en sustitución de la referida medida cautelar, los rendimientos obtenidos una vez pagadas las comisiones de dicho aval también hubieran sido embargados por el "Banco Central Hispanoamericano, S.A". Para concluir, se remitió al fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia en el que se acogen los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 -citada por los actores en su escrito de demanda-, como argumento para apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada-apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de fecha 31 de julio de 1998, "Si en el proceso principal recae una resolución desestimatoria de las pretensiones del actor, deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR