SAP Cádiz 106/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2006:1560
Número de Recurso90/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 106

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE

LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 90/2006- C

JUICIO ORDINARIO Nº 969/2005

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiocho de abril de dos mil seis.

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, recurso de apelación de PROCED.ORDINARIO (N) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Luz, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA ZUBÍA MENDOZA y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL DELGADO CAMACHO que en el recurso es parte apelante, contra COJETUSA y MAPFRE representados por la Procuradora Dª Mª ISABEL MORENO MOREJÓN y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ-PECE GUTIÉRREZ que en el recurso son parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día siete de diciembre de dos mil cinco, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el ProcuradorDña Ana Zubía Mendoza en nombre y representación de Dña Luz contra la Empresa Municipal de Transporte Urbano, Cojetusa, y la Cía aseguradora Mapfre condeno a esta última entidad a abonar a la actora la suma de 2.404,04 euros en concepto de lesiones amparadas por el Seguro Obligatorio de Viajeros y absuelvo a la entidad Cojetusa de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas procesales, salvo las ocasionadas al demandado absuelto, Cojetusa, que serán de imposición a la parte actora.

La cantidad reconocida devengará para la entidad condenada el intrés del art. 20 de la LCS ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día doce de abril de dos mil seis quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia de instancia, alegando como primer motivo la indebida aplicación del ordenamiento jurídico en relación a la desestimación de la demanda respecto de Cojetusa. Considera la parte recurrente que habiendo sido estimada la reclamación indemnizatoria respecto de Mapfre, compañía de seguros con la que Cojetusa tenía concertado el seguro obligatorio de viajeros, este pronunciamiento debe conllevar la declaración de responsabilidad civil de Cojetusa. Funda esta pretensión en el actuar negligente de dicha empresa que no adoptó las medidas de seguridad y protección suficientes para evitar sucesos como el que nos ocupa.

Ha de recordarse al respecto que "el empresario responde por ser el creador del riesgo y el beneficiario de la actividad", todo ello dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial, que ha ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, diversas pautas y directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas:

  1. la inversión de la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum" de culpa por parte del agente causante del daño,

y b) la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, exigiendo una específica y de mayor intensidad que la administrativa reglada.

Paralelamente a tales ideas, se ha venido imponiendo igualmente la doctrina de la responsabilidad por riesgo, a la que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 Mar. 1953, seguida, entre otras, por las de 30 Abr. EDJ 1984/7201 y 14 Jun. 1984 EDJ 1984/7237, 13 Dic. 1985, 31 Ene., 2 Abr. EDJ 1986/2323, 30 May. y 22 de Dic de 1986 EDJ 1986/8548 y 16 Oct. 1987 EDJ 1987/7381, entre otras, en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas (art. 1104 CC EDL 1889/1 ), no excluyen su responsabilidad por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial "aquiliana" que deriva del artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1, por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro.

Por ello se atribuye a las empresas la obligación de usar de los avances tecnológicos no sólo en la adquisición de la riqueza y bienestar social, sino también en orden a la adopción de las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la exención de riesgo en todas las facetas ligadas al ejercicio de la actividad que le es propia.

De la tesis así enunciada, se desprende que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con las consecuencias de los siniestros que de aquél dimanen, con arreglo al principio de que debe asignarse, a cargo de quien obtiene provecho, la obligación de indemnizar el quebranto irrogado al tercero, a no ser que se acredite que la negligente conducta de éste fue la única causa del accidente o que tuvo un origen meramente fortuito o se desarrolló fuera del ámbito de la actividad propia de la persona o entidad a quien se imputa la responsabilidad.

La tendencia a la objetivación de la responsabilidad ha...

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