STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:1965
Número de Recurso49/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Vista por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal Dña. Inés, contra resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes mencionados y recibidas las actuaciones ante esta Sala, fueron pasadas para dictamen al Ministerio Fiscal, que, entendió que la competencia correspondía a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dña. Inés, se presentó ante esta Sala escrito de alegaciones sobre la presente cuestión de competencia.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de abril de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2008, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la consideración de "cuestiones de personal", en cuanto derivadas de una relación de servicios mantenidas por los recurrentes con el Ministerio de Defensa y concretamente de la autorización conferida a este Departamento para enajenar las viviendas desocupadas mediante concurso "entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y el procedimiento que se determinen" por la Disposición Adicional Segunda , ap. 1.f) de la Ley 26/1999, de 9 de Julio, de Movilidad Geográfica de Miembros de las Fuerzas Armadas.

Por tal razón han merecido tal calificación, de cuestiones de personal, las resoluciones administrativas del organismo de referencia que convocaron concursos para la enajenación de viviendas militares, en el que solo podían participar militares profesionales en determinadas situaciones administrativas, personal civil, funcionario y laboral en situación de servicio activo destinado en tal Ministerio o sus organismos autónomos y militares que hubiesen desalojado la vivienda que ocupaban como consecuencia de su pase a la reserva (Sentencias de 9 de Mayo de 2003, cuestión de competencia 55/2002, y 13 de Mayo de 2003, cuestión de competencia 703/2003 ); resoluciones que consideraron decaído al interesado en su derecho como adjudicatario de la vivienda por incumplimiento de las condiciones establecidas o que incrementaron anualmente los cánones de uso (Sentencias (dos) de 12 de Marzo de 2003, cuestiones de competencia núms. 36 y 244 del 2001) o resoluciones relativas a devolución de cantidades indebidamente percibidas en compensación sustitutoria por razón de la vivienda (Sentencia de 23 de Noviembre de 2001 ) o a desafectación del fin público y alienabilidad de viviendas de esta clase (Sentencia de 20 de Abril de 2001, cuestión 631/2000 ).

SEGUNDO

Pues bien en el supuesto aquí contemplado, como se ha destacado en el encabezamiento, se trata de una resolución del Director General Gerente del INVIFAS, que convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas. Así consta en el Pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso, concretamente, en el apartado IV relativos a los "concursantes" que limita la participación en el concurso a los militares profesionales de las Fuerzas Armadas, al personal civil del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos.

Resulta, por tanto, de lo que se acaba de indicar que el acto impugnado se dirige "sólo a personal del Ministerio de Defensa, por lo que la materia sobre la que versa el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones ha de calificarse como de personal, pues así se consideran todas aquellas cuestiones que, relacionadas con el personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan su fundamento o causa de pedir en la relación jurídica que vincula al empleado público con la Administración. Hay que señalar que, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 20 de abril de 2001, es notoria y abundante la doctrina de este Tribunal Supremo que considera que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la naturaleza procesal de cuestiones de personal. Han seguido este criterio las Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 17 de diciembre de 2003 y 28 de enero y 18 de marzo de 2004, dictadas al examinar cuestiones de competencia similares a la que ahora nos ocupa", como declaramos en las Sentencias de 1 de febrero de 2005 y 4 de diciembre de 2007, recaídas, respectivamente, en las cuestiones de competencia números 2/2004 y 39/2007.

En este sentido también hemos declarado que sujetas las cláusulas específicas del derecho a la adjudicación de la vivienda --o las condiciones para participar en un concurso de enajenación de las mismas como sucede en el caso examinado-- a la circunstancia de que su adquirente tenga la consideración profesional de militar o personal civil del Ministerio de Defensa, en cuanto es un derecho reconocido en razón de la misma, ello determina que la totalidad de la relación jurídica se tiña de aquel "status" funcionarial y que, por eso, a los estrictos efectos procesales en que ahora nos movemos, se le reconozca la naturaleza de cuestión de personal (Sentencias de 29 de Mayo de 2003 (cuatro), cuestiones de competencia 100, 101, 103 y 104 de 2002, y en las de 2 de Junio de 2003 (tres), cuestiones de competencia 102, 105 y 106 de 2002).

TERCERO

En consecuencia, teniendo su origen el acto impugnado en un órgano central de una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa --artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre --, concretamente a la Subsecretaría del Departamento --artículo 12.8 del Real Decreto 1883/1996, de 2 de Agosto, de su estructura orgánica básica--, es decir, en un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal, la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13.a) y c) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, ante la que el recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión la invocación, en el escrito de alegaciones de la recurrente, de la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006, pues la misma resuelve --como ya dijimos en Auto de 15 de octubre de 2007 al resolver el recurso de queja nº 545/07 -- un supuesto de hecho diferente, como es la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre la impugnación de la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 28 de enero de 1997, por la que se aprobó el Pliego de Condiciones Particulares de un concurso público para la enajenación de ciertas viviendas militares vacías en Sevilla, esto es, al ser un concurso público no está restringido a los militares o al personal al servicio del Ministerio de la Defensa, que es lo mismo que se vino a decir --con independencia de la mejor o peor fortuna de su redacción-- en el también invocado Auto de 26 de marzo de 2007, de ahí que se dijera que en el pleito al que se refería la sentencia invocada "resultaba irrelevante la condición de militar del recurrente".

QUINTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central número 3 de lo Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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