Algunas cuestiones sobre el art. 31 CP

AutorAlfonso Trallero Masó
Cargo del AutorAbogado
Páginas313-317

Page 313

1. Necesidad o no de que el representado no actúe para la aplicabilidad del precepto

Según Choclán, el art. 31 CP 1995, como el anterior 15 bis, soluciona los problemas de “irresponsabilidad del intraneus cuando el dominio del hecho lo ha asumido otra persona (extraneus) que actúa en su lugar. Conforme a esta tesis, el precepto sólo devendría aplicable cuando el sujeto que reúne la cualificación que exige la acción típica fuera irresponsable, bien por el mero hecho de ser persona jurídica (societas delinquere non potest), bien por tratarse de persona física que no habría realizado la acción típica.

El planteamiento es a mi entender erróneo: el art. 31 (como en su día expresamente se reconoció para el art. 15 bis –precepto que, tomado del CP alemán, se introdujo en la reforma de 1983, pero que vino precedido por una doctrina jurisprudencial que ya venía interpretando extensivamente el art. 14 CP 1973-) cubre ciertamente las lagunas de punibilidad que en otro caso se derivarían de la disociación entre la exigencia de una específica cualidad o cualidades en el sujeto activo para realizar la acción típica y la realización efectiva de la misma por un tercero en nombre de aquél en el que no concurren tales características, pero surge para atribuir al representante la responsabilidad que en otro caso no le sería imponible, sin requerir por ello la irresponsabilidad del representado, cuestión que es contingente e irrelevante a estos efectos. El representante ha de actuar en nombre de otro, pero ello no impide una coactuación por el propio representado, que será en tal caso evidentemente responsable. Puede así ser igualmente operativo en supuestos de coautoría entre representante y representado. Piénsese en el supuesto del asesor fiscal que elabora y presenta, con poder suficiente, una declaración del IRPF constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, con la plena aquiescencia del contribuyente, que ha diseñado conjuntamente con su asesor dicha declaración defraudatoria; o el del apoderado que se concierta con el empresario individual para falsear las cuentas de éste y lograr así la indebida declaración de concurso del mismo (art. 261 CP).

En todos estos casos, el art. 31 permite sancionar al representante actuante, pero no impide la aplicación del art. 28 respecto del representado que conoce y acepta previamente su actuación, que deberá ser considerado igualmente autor (“son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”).

Page 314

Más extraordinaria, aunque no impensable, será la punición del representado como partícipe del delito del representante, por ejemplo como cómplice o cooperador necesario. En cambio, difícilmente podrá hablarse de inducción del representado, pues si éste convence a su representante para la realización material de la acción, lo que habrá será autoría mediata.

En cualquier caso, precisamente porque como reconoce Choclán, la regla de accesoriedad de la participación requiere un comportamiento típico tanto del autor como del partícipe, presupuesto éste, deviene de obligada aplicación la punición del mismo.

2. La crítica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR