Cuestión Vinculante nº V0688-21 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, 2021-03-23
Número de resolución | V0688-21 |
Resúmen del tribunal | En octubre de 2016, se formalizó en escritura pública un pacto de mejora entre la consultante y sus hijas por el que las mejoradas adquieren cada una la nuda propiedad de mitad proindivisa de determinados bienes, reservándose la mejorante el usufructo y el poder de disposición con carácter exclusivo, irrevocable y excluyente. Entre los bienes se encuentra una finca rústica que se ha procedido a vender con fecha 11 de junio de 2020. |
Fecha | 23 Marzo 2021 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
Normativa aplicada | Ley 35/2006, art. 11 |
El pacto de mejora al que se refiere la consultante se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios") del título X (“De la sucesión por causa de muerte").
Conforme al artículo 214 de la referida ley “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”.
A su vez, en su artículo 217 se establece lo siguiente:
“En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas siguientes:
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Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.
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La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.
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Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.
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Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes”.
Ya en el ámbito tributario, el artículo 11.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), dispone:
“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás...
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