ATS, 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:12020A
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.I. HECHOS

  1. - Cuestión de Competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba y el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, en virtud de diligencias seguidas en el primero de los Juzgados, al que llegó por inhibición del Juzgado nº 1 de los de Hellín apareciendo imputadas por el Ministerio Fiscal dos personas por presunto delito fiscal -IRPF- del ejercicio de 1997. El imputado Esteban no hizo declaración de IRPF en el ejercicio 1997 y Milagros si la hizo, fijando ésta como domicilio fiscal el de Motril (Granada), en tanto que el primero en las fechas de presentación de la declaración, que no hizo, estaba ingresado en el Centro Penitenciario de Madrid- I Carabanchel, y si bien tuvo su domicilio en Córdoba causó baja, según el padrón el 30-abril de 1996.

  2. - Por auto dictado en diecisiete de junio de dos mil tres por el Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba se acordó la inhibición de la causa a favor del Juzgado Decano de Instrucción de los de Madrid, correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, que en auto de diecisiete de octubre de dos mil tres acordó que no procedía aceptar la inhibición pretendida por dicho Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba.

  3. - Planteada la pertinente cuestión de competencia ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en providencia de cuatro de junio de dos mil cuatro se tuvo por recibida la misma con la exposición razonada y testimonio de la causa penal y se mandó pasar el rollo al Ministerio Fiscal para dictamen.

  4. - El Ministerio Fiscal en su informe de 28 de junio de 2004 hizo las siguientes alegaciones: "Se trata de un presunto delito fiscal, en el que en principio y a efectos de competencia ésta se determina por el domicilio fiscal. Y como resulta del art.45 de la ley General Tributaria, la Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario, añadiendo, que cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. Siendo así, es evidente que la baja en el padrón municipal no variará el domicilio fiscal del obligado, y por ende, resultando de las actuaciones que tenía el imputado antes de la baja en el padrón su domicilio en Córdoba, el cumplimiento de la obligación que en su caso determinaría la existencia del delito, por lo que al imputado Esteban se refiere, se debió hacer en Córdoba lo que trae como consecuencia que el Juzgado competente a indicados efectos y por lo que a Esteban se refiere el de Instrucción nº 6 de Córdoba de acuerdo con lo prevenido en el art. 14 segundo de la L.E.Cr."

  5. - Por providencia de seis de julio de dos mil cuatro, dictado por esta Sala Segunda se tuvo por evacuado el informe del Ministerio Fiscal y se mandó pasar el rollo para señalamiento de deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia. Acordándose en providencia de veinte de septiembre siguiente señalar para que tuviese lugar la misma el día VEINTE DE OCTUBRE de dos mil cuatro, sin vista, siendo Ponente el Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano. Deliberación que se llevó a cabo en el día señalado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado nº 5 de Madrid y el nº 6 de Córdoba, ambos de instrucción.

No obstante se advierte en la argumentación que aducen los juzgados que también han existido otros a los que se han remitido las diligencias rehusando conocer de las mismas.

Así, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 , primero remitió testimonio de la pieza separada por presunto delito fiscal, al Partido Judicial de Granada, que rehusó conocer, aceptando su equivocación el Juzgado Central. De nuevo las remite al Juzgado de Hellín nº 1, que a su vez se inhibió en favor del de Córdoba, y este último de nuevo declinó su competencia a Madrid, tampoco aceptada, entablándose definitivamente la controversia competencial.

No quedó excluído el Juzgado de Motril, pues las diligencias se seguían tanto contra Esteban como contra Milagros, y ésta última declaró que el 5-2-98 se trasladó al Partido Judicial de Motril (Granada).

SEGUNDO

Todo ese peregrinaje de la causa obedece a la dudosa ubicación del domicilio fiscal del imputado. A partir de 1998, en que la otra imputada cambió de domicilio, para lo sucesivo la competencia sería del Juzgado de Motril, pero se ignora cual era el domicilio fiscal en 1997, pues sobre dicho periodo gira la presunta defraudación del impuesto.

Si el art. 14 L.E.Cr. proclama para la determinación de la competencia territorial el lugar de comisión del delito (forum delicti commissi), es incontestable que en el delito fiscal, de naturaleza esencialmente omisiva, el lugar de comisión del hecho delictivo será aquél en el que debió hacerse la declaración del impuesto.

Desde luego debe excluirse la competencia de Madrid, pues el ingreso provisional o transitorio en una cárcel de aquella ciudad no determina la aparición de un domicilio carcelario, distinto al que es propio del detenido o preso.

El art. 45 de la Ley General Tributaria, establece que la "Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario, añadiendo que, cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria".

De acuerdo con tal principio normativo, es evidente que la baja en el padrón municipal no variará el domicilio fiscal del obligado.

Si el imputado antes de la baja en el padrón tenía su domicilio en Córdoba, el cumplimiento de la obligación (que omitió) determinante de la existencia del delito, se debió hacer en Córdoba, y por tanto allí se cometió el presunto delito.

Ello no empece la suerte o destino competencial que las actuaciones relativas a la imputada pudieran tener. Si de acuerdo con el criterio aplicado debió hacer su declaración en otro partido judicial (v.g. Motril) y no se rompe la continencia de la causa y no existen razones de conexidad que lo impidan, no se excluye que pudieran derivarse diligencias a otro Partido Judicial, habida cuenta de que también afloran indicios de un delito de blanqueo de dinero, atribuído a la misma.

TERCERO

En conclusión, la cuestión de competencia entre Madrid (Juzgado Instrucción nº 5) y Córdoba (Juzgado Instrucción nº 6) debe resolverse en favor de la competencia de este último.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.III. PARTE DISPOSITIVA

Resolver la presente cuestión de competencia negativa en favor del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba.

Notifíquese la presente resolución a los Juzgados entre los que se ha suscitado esta cuestión, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

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    ...esencialmente omisiva, el lugar de comisión del hecho delictivo será aquél en el que debió hacerse la declaración del impuesto - AATS de fecha 25/10/2004 y fecha 24/1/2013, por todos -, a lo que cabe añadir que, en este caso, además la declaración se lleva a efecto, eso si, con un beneficio......

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