SAP Granada 213/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2006:1060
Número de Recurso184/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 184/06 - AUTOS Nº 615/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. DON ANTONIO MASCARO LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 213/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 184/06-los autos de del Juzgado de 1ª instancia Nº 12 de Granada seguidos en virtud de demanda de D. Evaristo contra D. Banco Santander Central Hispano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de Junio de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Maria Jesús Hermoso Segovia, procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Evaristo cotra Banco de Santander Central Hispano S.A., debiendo de absolver y absolviendo a la demandada de los hechos origen de este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1986, como señala la doctrina jurisprudencial (SS de 20 de mayo de 1911, 5 de mayo de 1931 y 4 de marzo de 1936 ), el cuasi contrato de cobro o pago de lo indebido a que se refiere el artículo 1895 del CC, se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa indebida y hacerlo por error; error que puede haber surgido del mismo que la realiza con perjuicio de su patrimonio o por error o negligencia de sus dependientes que fueron los que materialmente hicieron la entrega (S de 22 de diciembre de 1903). Como dice el Alto Tribunal en sentencia de 30 de septiembre de 1984, en todo caso, aún dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senado-consulto Macedoniano era esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se diera a su favor la conditio indebit, que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto probado en esta litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución. En el concreto caso que enjuiciamos, se ha probado el pago por error, pudendo, por tanto, considerarse la existencia de cobro de lo indebido que obligue a la restitución de lo pagado por equivocación, no procediendo la desestimación de la pretensión ejercitada fundada en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 19-12-95, que dentro de los hoy llamados "contratos bancarios", según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, el llamado "Servicio de Caja", encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. Asimismo, en cuanto a su significado jurídico comercial se decía en ". l5-7-93: "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servia de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la O. 12-12-89, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados...". Es evidente, que no puede disponer de los fondos, quien no sea titular de la cuenta, como no lo es la entidad crediticia.

TERCERO

Declara el Tribunal Supremo (Sala 1ª), en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998: "La queja del recurrente de que no pudo probar por no conservar el documento al haber transcurrido más de seis años, amparándose en el artículo 30 del Código de Comercio no puede ser atendida. Le será a partir de transcurso del plazo más difícil probar, pero no le era imposible por otros medios distintos, de los que no hizo uso. Además, el Código de Comercio no obliga a la destrucción de documentos después de seis años, sólo preceptúa que están obligados los empresarios a conservarlos durante los mismos.".

CUARTO

Declara asimismo el Tribunal Supremo (Sala 1ª), en Sentencia de 14 de Noviembre de 2001 : "La sentencia recurrida entiende que la prueba directa sobre tal extremo no es ni legal ni razonablemente exigible, dado el tiempo transcurrido, haciendo expresa referencia a que en la época del depósito el Código de Comercio exigía a los empresarios la conservación de sus libros y documentos únicamente durante cinco años, que se ampliaron a seis tras la reforma de 1989.

Ha de subrayarse, ante todo, que esta norma se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible llegue a serle exigido el cumplimiento de las segundas. Período que, a falta de disposición concreta en el artículo 942 y siguientes del Código de Comercio, ha de ser el que establezca el derecho común, según su artículo 943, y que, en atención a la naturaleza de las acciones que nacen - como en el presente caso- es el de 15 años, que para las acciones de carácter personal que no tienen señalado plazo especial, fija el artículo 1964 del ...

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