STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3826
Número de Recurso4354/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4354/2003 interpuesto por la Procurador Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. Felipe, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1370/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1370/01, promovido por D. Felipe, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Felipe se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2005, ordenándose después, por providencia de 2 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 16 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4354/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1370/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Felipe, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de agosto de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 18 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó como motivos de su petición los siguientes:

"Nunca ha tenido problemas con el gobierno, no ha tenido problemas políticos, ni religiosos o de cualquier otra índole. Viene a España para trabajar, tiene en España una prima, en Estados Unidos tiene varias tías, no adjunta ni presenta ninguna documentación".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud ,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante dijo que

"Se reitera todo lo expuesto en la solicitud de asilo concretando lo siguiente: El recurrente trabajaba como carpintero cuando fue detenido en un parque público en 1991, le ingresaron en prisión durante seis meses sin ningún motivo acusándole de tenencia de armas. A partir de ese momento su familia es acusada concretamente por no asistir a las reuniones obligatorias, sufre registros constantes en su domicilio, es obligado a firmar de forma periódica ante la CDR y maltratos. Durante su estancia en la cárcel sufre malos tratos y a su salida es advertido de que no volverá a encontrar ningún otro trabajo como así sucede. Mi representado tiene en España una prima que le alojará y le ofrecerá trabajo, que vive en Gerona, y un amigo en Madrid.... Por motivos políticos mi representado es perseguido y acosado por lo que se ve obligado a salir de Cuba con su hermano, habiendo sido advertido de que si regresa será inmediatamente ingresado en prisión. Asimismo la policía cubana le acosa desde el momento en que se entera de que su madre ha salido para instalarse en los EEUU por lo que impiden llevar una vida normal alcanzando el acoso a sus tíos que son ingresados en prisión únicamente por no asistir a los mítines obligatorios. Solicita sea admitido en España por las razones humanitarias del art. 23 de la Ley 8/2000 ".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en que nunca ha tenido problemas con el Gobierno, que no ha tenido problemas políticos, ni religiosos o de ocupación de inmuebles (sic) que viene a España para trabajar.

En la petición de reexamen, se ratifica en su solicitud y dice que en 1991 fue detenido en un parque público e ingresado durante seis meses en prisión, y que desde ese momento se le considera antisocial y revolucionario.

" La contradicción de uno y otro relato es evidente. Y en ningún momento se ha justificado esa discrepancia. De cualquier forme, en el caso de autos, vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Sobre el reexamen, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Felipe recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

Partiendo de la base de que su relato es verosímil, insiste la recurrente en que dicho relato expresó una persecución protegible, por motivos políticos, cuya probanza no puede exigirse en fase de admisión a trámite de la solicitud, sino después de admitida y en el curso del expediente. Reitera lo expuesto con ocasión del reexamen, y concluye que ahí se refirió una persecución personal y concreta materializada en agresiones psicológicas, extorsión e incluso ingreso en prisión. Por todo ello, pide que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de marzo de 2003 .

SEXTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Pues bien, el recurrente en casación alega que ha expuesto una persecución protegible, basándose en lo relatado al pedir el reexamen; pero nada dice sobre la palmaria contradicción en que incurrió al pedir el reexamen con respecto a lo que anteriormente había alegado al solicitar asilo; pues si en un primer momento aseguró con rotundidad que nunca había sufrido persecución alguna y que sólo venía a España por razones económicas, luego se desdijo totalmente y adujo ser un perseguido político desde hacía muchos años. La sentencia de instancia llama la atención expresamente sobre estas incoherencias y contradicciones, basando en ellas la desestimación del recurso, al señalar que "la contradicción de uno y otro relato es evidente. Y en ningún momento se ha justificado esa discrepancia". Empero, el recurrente ni siquiera ha intentado despejar este inconveniente, pues nada dice en el escrito de interposición del recurso de casación para justificar su actuación, despejar las dudas que surgen de sus propios actos y darles la coherencia que la Sala de instancia echó en falta.

Así las cosas, el recurso de casación no puede ser estimado, por no haber sido sometido a crítica un dato relevante y determimante del "fallo" del Tribunal a quo.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4354/2003, interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 20 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1370 de 2001 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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