SAP Burgos 169/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:997
Número de Recurso130/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00169/2006

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 130/06.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SALAS DE LOS INFANTES.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 87/05.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Alfonso, y como responsable civil directo la compañía de seguros BANCO VITALÍCEO DE ESPAÑA S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Olarte Pascual y asistidos en segunda instancia por el Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar Cámara y asistido de la Letrada Dña. Ana Carmen Zuazu Ledesma, figurando como apelados los primeramente reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 7 de Junio de 2.004, sobre las 20'00 horas, Alfonso circulaba a unos 130 km/hora por la carretera N-234 (Burgos-Sagunto), en dirección Sagunto, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Volkswagen Golf matrícula D-....-D y asegurado en Banco Vitalicio, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 453'150, tramo curvo en ligero nivel descendente, perdió el control de su vehículo invadiendo el carril de sentido contrario y colisionado de forma fronto-Iateral con el vehículo Alfa Romeo matrícula....-JWS, conducido por Luis Miguel, que circulaba por el carril izquierdo sentido Burgos. Tras la colisión, el vehículo conducido por Alfonso, salió despedido hacia delante, saliéndose de la vía por el margen izquierdo de la carretera N-234, sentido Sagunto, donde tras circular por la cuneta de forma incontrolada sufrió una brusca deceleración hasta detenerse en la cuneta del margen derecho de la carretera N-234, sentido Burgos, orientado sentido Sagunto, a una distancia perpendicular al borde más próximo de la carretera de dos metros a la altura del punto kilométrico 453'025.

En el momento del accidente, viajaban en el vehículo Volkswagen Golf matrícula D-....-D Juan Manuel, ocupante del asiento delantero y haciendo uso del cinturón de seguridad, y Jose Antonio, ocupante del asiento trasero quien no hacía uso del cinturón de seguridad.

SEGUNOO.- Como consecuencia del accidente, Jose Antonio sufrió fractura conminuta de L-1 (de cuerpo, apófisis transversa y lámina posterior derecha) que impronta canal medular con Síndrome de Lesión Medular Transverso L-1 con empeoramiento neurológico que da lugar a un Síndrome de Lesión Medular Transverso 011 ASIA A (por shock medular) que condiciona una paraplejia, fractura de humero izquierdo con parálisis de nervio radial y contusión pulmonar (con pequeño neumotórax izquierdo en área mediastínica), herida inciso contusa en región cervical anterior, herida en cara interna del brazo derecho y en cara interna de la tibia derecha, precisando además de la primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico, requiriendo de 374 días para su curación, todos ellos impeditivos, de los cuales 284 días fueron de estancia hospitalaria; quedando como secuelas paraplejia D-11 y monoplejia del miembro superior izquierdo (valorable de forma conjunta por analogía en baremo con tetraplejia C7 -C8), material de osteosíntesis en columna lumbar y en el húmero izquierdo, perjuicio estético bastante importante y trastorno depresivo reactivo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de Diciembre de 2.005 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de la falta de lesiones imprudentes por la que inicialmente había sido denunciado.

Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de Multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 12,- euros, cantidad que deberá satisfacer en una sola vez. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente, Alfonso y la compañía de seguros Banco Vitalicio deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Jose Antonio, en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 628.542'81,- euros por las lesiones y gastos sufridos; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago".

TERCERO

La sentencia dictada fue aclarada en virtud de auto de fecha 3 de Enero de 2.006, en cuya parte dispositiva se establece: "se rectifica la sentencia núm. 98/2.005, de fecha 30 de Noviembre de 2.005, dictada por este Juzgado en los presentes autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el número 87/2.005, debiendo hacer constar en su parte dispositiva el siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de la falta de lesiones imprudentes por la que inicialmente había sido denunciado.

Que debo condenar y condeno a Alfonso, como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de Multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 6,- euros, cantidad que deberá satisfacer en una sola vez. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente, Alfonso y la compañía de seguros Banco Vitalicio deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Jose Antonio, en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 631.542'81,- euros por las lesiones y gastos sufridos; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al condenado".

CUARTO

Que contra dicha sentencia y auto aclaratorio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Antonio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 23 de Mayo de 2.006.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria y auto aclaratorio con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jose Antonio fundamentado en: a) error en los hechos declarados probados en la aplicación de compensación y moderación en un 15 % de las indemnizaciones fijadas que recoge el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, b) insuficiencia de la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia por la responsabilidad civil derivada del ilícito penal; falta de motivación de la sentencia para justificar las cantidades concedidas como indemnización y c) insuficiencia de la cantidad concedida en sentencia en concepto de gastos médicos y asistenciales a Jose Antonio.

SEGUNDO

En el suplico del recurso solicita la parte apelante que se "dicte resolución en el sentido de declarar: 1º.- Dentro de los hechos probados que "en el momento del accidente viajaban en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula D-....-D, Juan Manuel, ocupante del asiento delantero y haciendo uso del cinturón de seguridad, y Jose Antonio, ocupante del asiento trasero, quien no hacía uso del cinturón de seguridad por no encontrar el anclaje de dicho cinturón que se encontraba oculto". 2.- Que la indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Jose Antonio, que debe ser abonada conjunta y solidariamente por Alfonso y la compañía de seguros Banco Vitalicio, asciende a la cantidad de 928.048'39,- €. por lesiones, sin que proceda moderar dicha indemnización en ningún porcentaje".

Sigue indicando la parte apelante que "no cabe duda de que la actividad o inactividad de la víctima opera en el ámbito de la causalidad, no del resultado, de modo que sólo era susceptible de ser estimada cuando la víctima, con su actuación, interfiere en la relación causal, es decir coadyuva en mayor o menor medida a la producción del resultado, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, por cuanto la víctima, hubiera llevado o no el cinturón de seguridad no intervino ni en la causa que dio lugar al accidente, imputable íntegramente al condenado, ni en el resultado a que dicho accidente dio lugar, esto es las lesiones que padeció a consecuencia del mismo".

Con dichas afirmaciones, la parte apelante confunde la compensación de culpas que, efectivamente, en el caso presente no se da pues el accidente se hubiera producido de igual forma si el lesionado hubiera llevado puesto el cinturón de seguridad pues su actividad no interfiere o provoca el evento, con el riesgo asumido por Jose Antonio al no colocarse dicho cinturón de seguridad, actividad que tiene una notoria y notable incidencia en el...

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