STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:929
Número de Recurso4866/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Francisco, representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1577/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Fernández, en nombre y representación de D. Francisco, contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Septiembre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Francisco, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por generarse una situación de indefensión al denegarse la apertura del pleito a prueba, solicitada en tiempo y forma.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, así como la jurisprudencia que lo interpreta, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1989 y 9 de mayo de 1988.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimatoria, casando la resolución recurrida, conforme al artículo 95.2: 1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio generando una situación de indefensión al inadmitir indebidamente la práctica de las pruebas solicitadas, dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida retrotraiga las actuaciones hasta el momento procesal oportuno para que se proceda a la práctica de las pruebas solicitadas. 2. Subsidiariamente por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denunciada, dicte sentencia en virtud de la cual se declare la concesión de la solicitud de asilo efectuada por Don Francisco. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de enero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución ministerial que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo:

1) afirmó el actor en su demanda, dicho ahora muy en síntesis, que las personas de origen "bihari", entre las que se encuentra, tienen problemas en Bangladesh, país que no les reconoce como nacionales y que les mantiene retenidos en campos de refugiados; que el campo en el que él estaba fue atacado y destruido por ciudadanos y policía de Bangladesh; y que en algunos de los documentos que aportó con su solicitud de asilo, en concreto en dos que califica como certificaciones, cabe leer, en la somera traducción que de ellos hace su letrada defensora, que es un líder local del "Pakistaní General Repatriation Committe", que ha tomado parte activa en la repatriación de nacionales de Pakistán, que ha sido amenazado de muerte, que en el momento actual su vida no está segura en Bangladesh, y que su vida puede estar en peligro si regresa a casa.

2) recibido el pleito a prueba, propuso como medios de prueba a practicar, la traducción de los documentos que había aportado al deducir la solicitud de asilo y la emisión de un informe por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado acerca de la situación en Bangladesh de los denominados "Biharis", en el que se concretara: a) Si tienen reconocido en Bangladesh el status de nacionales; b) Si son objeto de algún tipo de represalia por parte del Gobierno y/o la población de aquel Estado; c) Si residen en campos de refugiados; d) Si tienen conocimiento de la existencia de una ONG denominada "General Repatriation Committee", con sede en Mohammedpur, Dhaka, Bangladesh, y si ésta desarrolla su actividad entre los denominados "Biharis", con indicación de las actividades de la misma (y) si el Secretario General de la misma, al menos en el año 1998, lo era Hamid Hossain; e) Si tienen conocimiento de la existencia en Mohammedpur, Dhaka, Bangladesh, de otra ONG, denominada "Non local Relief Committee", y si ésta también desarrolla su actividad entre los "Biharis", con indicación de las actividades de la misma; y f) Si tienen conocimiento de la existencia de un campo de refugiados "Biharis" con el siguiente nombre y dirección: New Relief Jenava Camp. Mohammedpur, Dhaka, Bangladesh. Medios de prueba que la Sala de instancia denegó por considerar que no aportan nada a los efectos de la cuestión debatida ... y ello por cuanto la traducción que se solicita hace referencia a unos documentos, de cuya autenticidad no hay constancia alguna y que tampoco sirven para acreditar, al igual que el resto de la documental ... una situación individualizada de persecución y únicamente circunstancias genéricas existentes en Bangladesh, que precisamente, por genéricas, no sirven para justificar la concesión del asilo.

SEGUNDO

Los argumentos dados por la Sala de instancia para desestimar aquel recurso contencioso-administrativo recuerdan los empleados en muchas otras ocasiones y son, dicho aquí en síntesis, los siguientes: que ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, hayan tenido lugar; que falta constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso; que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Bangladesh o la mera pertenencia a un grupo determinado como los Bihari, circunstancias no cuestionadas y que se pretendían acreditar con la prueba rechazada, no sirven, sin más, para la concesión del asilo, que exige que se evidencie, aun indiciariamente una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos; y que las razones humanitarias no justifican la concesión del asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas pudieran recibir en el marco más genérico de la Ley de extranjería.

TERCERO

La resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo se expresa en términos de abstracción y generalidad, sin referencia, de manera particular e individualizada, a los concretos datos y circunstancias del caso sobre el que resuelve. Igualmente, afirma, sin mayor concreción, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. No obstante, hay en el expediente administrativo, es cierto, valoraciones sobre los documentos que aportó el solicitante de asilo.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, debemos estimar el primero de los motivos de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y con cita del artículo 601 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de los derechos de los beneficiarios de la justicia gratuita, del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000, de la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1986 y de la del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1999, se denuncia, en suma, la conculcación del derecho a la utilización de los medios de prueba que sean pertinentes, con producción de indefensión.

El conjunto de razones que no conduce a dicha estimación es el siguiente:

  1. La hipotética afección de los derechos fundamentales y la entidad de la misma, que pueda sufrir el grupo social denominado bihari, no es un hecho que goce de notoriedad absoluta y general, ni, por tanto, un hecho no necesitado de prueba (artículo 281.4 de la LEC).

  2. Conocer con detalle esa situación; como afecta al grupo en su conjunto y a las personas que en él hayan podido destacar; conocer qué es lo que se dice en los documentos que aportó el solicitante de asilo; y lo que pueda haber de cierto en detalles concretos, como los referidos al campo de refugiados en el que dice que estuvo, o a las ONGs que dice le ayudaron, etc.; extremos todos ellos a cuyo conocimiento se dirigían, ciertamente, los medios de prueba propuestos y denegados, no es impertinente o irrelevante para la adecuada decisión del litigio. De un lado, porque no cabe descartar que ese conocimiento detallado pudiera llegar a proporcionar base bastante, bien directamente, bien por la vía de las presunciones, para afirmar lo que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984, que no es la existencia de una prueba plena, sino la de unos indicios suficientes de que sea fundado el temor del solicitante de asilo de poder ser perseguido por el motivo de su pertenencia a un determinado grupo social. Y, de otro, porque aun sin concurrir las condiciones requeridas para el reconocimiento de la condición de refugiado, cabe en nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo que se dispone en el artículo 17.2 de dicha Ley, autorizar al solicitante la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público. Extremo, éste, en el que no es requerida la constatación de una persecución individual y en el que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él. Y extremo, también, en el que el análisis hecho en la sentencia recurrida olvida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 28 julio 2001 -recurso de casación 2476/97-, 28 septiembre 2002 -recurso 3678/2000-, 1 junio 2004 -recurso 3678/2000-, 2 septiembre 2004 -recurso 4568/2001-, 22 septiembre 2004 -recurso 3634/2001-, 28 septiembre 2004 -recurso 3951/2001-, o 13 octubre 2004 -recurso 3978/2001-. Conforme a ella, y tal y como resulta de lo que se dispone en el artículo 31.3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación de aquella Ley (y también, para los casos de inadmisión de la solicitud de asilo, en el artículo 23.2 del mismo Reglamento, por la remisión que hace a aquel artículo 31.3), la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si hay razones humanitarias o de interés público que justifiquen la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho; control y revisión que, realmente, no se hace en la sentencia de instancia. Y

  3. El argumento del Tribunal a quo, referido a la necesidad de que se evidencie una persecución individualizada, tiene un valor meramente relativo y no conduce a negar la pertinencia de la prueba propuesta. Piénsese, a modo de ejemplo, o a título meramente indicativo, en la posibilidad que la prueba de presunciones abre para deducir, desde el hecho de la situación general del grupo, el indicio suficiente de la situación individual del solicitante de asilo. Y piénsese en lo que acabamos de decir sobre la perspectiva que cobra más relevancia en el análisis de si existen, o no, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

QUINTO

Coadyuva finalmente a alcanzar la conclusión antes anunciada una doble consideración, consistente, de un lado, en que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y, de otro, que tal regla ha de observarse aún de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial; procesos entre los que se encuentran, claro es, aquellos que versan sobre la procedencia o no de conceder el asilo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Francisco interpone contra la sentencia que con fecha 9 de mayo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1577 de 1999. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2000, que inadmitió las pruebas propuestas como "más documental" en los apartados II y III del escrito de proposición; y ello, a fin de que la Sala de instancia disponga la práctica de dichas pruebas en términos que no contradigan lo razonado en esta sentencia y continúe, tras ello, la tramitación del proceso. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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