STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2030
Número de Recurso2776/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Darío y otros, defendido por el Letrado Sr. Ortells Agut, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 9 de Mayo de 2000, en el recurso de suplicación nº 4054/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 112/92, seguidos a instancia de los aludidos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 112/92, seguidos a instancia de don Darío y otros, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Miguel Y OTROS cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de esta resolución contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 24 de Septiembre de 1.996 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes todos ellos antigüos funcionarios del extinguido INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN Y PENSIONISTAS de jubilación vienen percibiendo del INSS desde el 1-07-84 a 30-09-91 en concepto de Pensión del Régimen General, Ayuda de Acción Social y Complemento de Acción Social las cantidades que constan en los certificados de 17-07-96 que obran en autos (unidos para Mejor Proveer) y cuyo contenido, dado lo produjo de los mismos damos por reproducido. ...2º.- A los actores mediante Resolución de 4 y 12 de Noviembre de 1.991 se les comunicó por el INSS el importe del complemento de pensión de jubilación que a continuación se expresa: 1º.- D, Darío, Exp. 78/6684, 39.195 ptas. 2º.- D. Ernesto, exp. 77/3111, 10.430 ptas. 3º.- D, Jose Ramón, exp. 83/5837, 21.483 ptas. 4º.- D. Cesar, exp. 83/17.448, 48.321 ptas. 5º.- D. Rosendo, exp. 80/14131, 40.992 ptas. 6º.- Dª. Mercedes, exp. 82/10847, 74.175 ptas. 7º.- D. Blas, exp. 81/6743, 70.966 ptas. 8º.- D. Salvador, exp. 83/10848, 68.392 ptas. 9º.- D. Antonio, exp. 80/9813, 28.483 ptas. 10º.- D. Pedro, exp. 82/11886, 63.955 ptas. 11º.- D. Alvaro, exp. 83/10850, 64.528 ptas. 12º.- D. Pablo, exp. 83/15215, 73.622 ptas. 13º.- D. Alberto, exp. 83/10851, 74.629. 14º.- D. Millán, exp., 83/14712, 39.808 ptas. 15º.- D. Adolfo, exp. 83/20657, 41.287 ptas. 16º.- D. Plácido, exp. 79/141120, 40.630 ptas. 17º.- D. Alonso, exp. 80/12299, 44.963 ptas. 18º.- Dª. María Rosario, exp...............74.490 ptas. 19º.- D. Santiago, exp. 83/22738, 22.774 ptas. 20º.- D. Bruno, exp. 78/7248, 39.177 ptas. 21º.- D, Jose Luis, exp. 78/13152, 40.984 ptas. 22º.- D. Domingo, exp. 82/44173, 50.630 ptas. 23º.- Dª María Virtudes, exp. 78/10860, 19.175 ptas. 24º.- Dª. Soledad, exp. 82/13991, 67.965 ptas. 25º.- Dª. Sandra, exp. 76/10857, 23.951 ptas. 26º.- D, Andrés, expl 80/7980, 35.107 ptas. 27º.- Dª. Mónica, exp. 82/10865, 74.510 ptas. 28º.- D. Jose Miguel, exp. 80/20848, 43.645 ptas. 29º.- Dª Julieta, exp. 83/22206, 15.184 ptas. 30º.- Dª. Eugenia, exp. 80/30803, 27.401 ptas. 31º.- D, Juan Pedro, exp. 79/12780, 44.807 ptas. 32º.- D. Lucio, exp. 79/4557, 11.010 ptas. 33º.-D. Ángel, exp. 79/10870, 28.177 ptas. 34º.- Dª. Lourdes, exp. 83/12300, 45.661 ptas. 35º.- D. Jose Augusto, exp. 78/12301, 2.770 ptas. 36º.- Dª. Inmaculada, exp. 78/14429, 25715 ptas. 37º.- D. Gaspar, exp.80/7261, 42397 ptas. 38º.- D. Juan María, exp. 80/9569, 39.990 ptas. ...3º.- Los demandantes disconformes con sus respectivas resoluciones, formularon reclamación previas solicitando: a) Que se fije el importe de la Pensión Complementaria, a partir de 1 de Enero de 1.986 en la cantidad que a continuación se expresa: Darío ...46.842.- ptas. Ernesto, ....28.119 ptas.- Jose Ramón, ...28.107 ptas.- Cesar, ...52.191 ptas.- Rosendo, ...47.396 ptas.- Mercedes, ... 77.759 ptas.- Blas, ...73.754 ptas.- Salvador, ...70.087 ptas.- Antonio, ...30.066 ptas.- Pedro, ...67.670 ptas.- Alvaro, ...80.843 ptas.- Pablo, ...76.268 ptas.- Alberto, ...76.373 ptas.- Millán, ...42.866 ptas.- Adolfo, ...48.292 ptas.- Plácido, ...50.050 ptas.- Alonso, ...54.040 ptas.- María Rosario, ...78.162 ptas.- Santiago, ...26.266 ptas.- Bruno, ...53.215 ptas.- Jose Luis, ...69.586 ptas.- Domingo, ...55.006 ptas.- María Virtudes, ...28.262 ptas.- Soledad, ...71.549 ptas.- Sandra, ...32.211 ptas.- Andrés, ...52.571 ptas.- Mónica, ...78.494 ptas.- Jose Miguel, ...48.634 ptas.- Julieta, ...19.051 ptas.- Eugenia, ...31.791 patas.- Juan Pedro, ...56.572 ptas.- Lucio, ...26.232 ptas.- Ángel, ...42.467 ptas.- Lourdes, ...46.387 ptas.- Jose Augusto, ...3.936 ptas.- Inmaculada, ...31.641 ptas.- Gaspar, ...58.487 ptas.- Juan María, ...53.495 ptas.- ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por .D, Darío, D. Ernesto, D, Jose Ramón, D. Cesar, D. Rosendo, Dª. Mercedes, D. Blas, D. Salvador, D. Antonio, D. Pedro, D. Alvaro, D. Pablo, D. Alberto, D. Millán, D. Adolfo, D. Plácido, D. Alonso, Dª. María Rosario, D. Santiago, D. Bruno, D, Jose Luis, D. Domingo, Dª María Virtudes, Dª. Soledad, Dª. Sandra, D, Andrés, Dª. Mónica, D. Jose Miguel, Dª Julieta, Dª. Eugenia, D, Juan Pedro, D. Lucio, D. Ángel, Dª. Lourdes, D. Jose Augusto, Dª. Inmaculada, D. Gaspar, Juan María, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

El Letrado Sr. Ortells Agut, mediante escrito de 14 de Julio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de Octubre de 1994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los arts. 14 y 9.3 en relación con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Julio de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primer motivo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la cuestión relativa a si cabía o no recurso de suplicación contra la sentencia recaída en la instancia, señalándose como infringido el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y de la jurisprudencia que lo interpreta, citándose las Sentencias de esta Sala de 12 de Febrero de 1994 y 21 de Septiembre de 1999.

Como antecedentes a tener en cuenta para la decisión del recurso, interesa señalar que en el año 1992 treinta y ocho pensionistas de la extinguida Mutualidad de la Previsión, que habían sido funcionarios del Instituto Nacional de Previsión (INP) interpusieron demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) pidiendo que las pensiones complementarias que percibían del Fondo Especial en el que aquella Mutualidad quedó integrada se les fijaran en las cuantías que cada uno de los actores señalaba, cuantías éstas que eran superiores a las que tenían reconocidas administrativamente, y pidiendo asimismo la revalorización anual de las aludidas prestaciones en la misma cuantía en la que se revalorizaran las del Sistema de la Seguridad Social.

Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, interpusieron los demandados recurso de suplicación, en el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia el día 25 de Octubre de 1994, anulando la del Juzgado, con el fin de que éste dictara una nueva, completando la declaración de hechos probados y la fundamentación, elementos ambos que la Sala había considerado insuficientes. Los recurridos habían alegado en la impugnación del recurso que éste no cabía, por entender que ninguna de las cantidades reclamadas por los demandantes superaban las 300.000 pesetas, a lo que la Sala de suplicación respondió diciendo que "hay uno de los demandantes para el que se supera este límite" y, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-2-94 y de los arts. 188 y 189 de la LPL, llegó a la consecuencia de que sí cabía recurso de suplicación.

Dictó el Juzgado nueva Sentencia el día 24 de Septiembre de 1996, desestimando la demanda, y frente a esta resolución interpusieron los actores recurso de suplicación, dictándose Sentencia por la propia Sala valenciana con fecha 9 de Mayo de 2000, que es la que resulta objeto del presente recurso de casación unificadora. En el único fundamento jurídico de esta última resolución se señala respecto de la cuantía litigiosa que la misma "en cómputo anual no alcanza las 300.000 pts. para ninguno de ellos (se refiere a los actores) que como mínimo establece el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral", concluyéndose que no cabía recurso de suplicación, y por tal razón se desestima éste.

Como Sentencia de contraste se eligió la de la propia Sala de fecha 25 de Octubre de 1994, antes reseñada, cuya firmeza consta. No hay duda, pues, acerca de que entre ambas resoluciones concurre la contradicción que el art. 217 de la LPL exige como condición de procedibilidad para este excepcional recurso, pues los litigantes son los mismos en ambos casos, como también son idénticas la causa de pedir y lo postulado en los dos supuestos, ya que se trata exactamente del mismo proceso, debiendo hacerse notar, además, que en la declaración de hechos probados de ambas resoluciones se reflejan las sumas reconocidas en vía administrativa a cada demandante, así como las que cada uno de ellos pretende que se le reconozcan judicialmente; y en ambos casos se dice que al actor don Jose Luis se le reconoció una prestación de 40.984 pesetas mensuales, pretendiendo dicho señor que tal prestación se le fije en la suma de 69.586 pesetas al mes. Superado así el juicio de contradicción, procede entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

Con respecto a la fijación de la cuantía litigiosa se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo, efectivamente, en las dos Sentencias que los recurrentes invocan en el primer motivo de su recurso, aludiéndose en la segunda de ellas a la doctrina ya sentada en la primera. Así, en el segundo fundamento jurídico de nuestra Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1999 (Recurso 5014/1997) se dice lo siguiente:

"La cuestión planteada se traduce en fijar los criterios para la determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social. A este respecto hay que declarar que cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el titulo jurídico en que se fundamente la determinación de la misma. Solo cuando lo reclamado no es una cantidad determinada, hay que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación, y este principio consagrado en el apartado 8º del artículo 489 de la ley de Enjuiciamiento Civil, concorde con la comprensión inmediata de lo que es la cuantía de un litigio es de aplicación a la Rama Social del Derecho. Una vez establecida esta regla general, es cierto que esta Sala a partir de su sentencia de 12 de Febrero de 1994, viene declarando que en la determinación de la cuantía de aquellos litigios que versan exclusivamente sobre diferencias de prestaciones de la Seguridad Social, ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980, sin acudir a las reglas del artículo 489 de la de la ley de Enjuiciamiento Civil, es decir que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año."

Sentado lo anterior, aparece claro el error padecido por la Sentencia recurrida cuando razona en el sentido de que la cuantía reclamada por ninguno de los actores rebasa las 300.000 pesetas, pues el mencionado demandante don Jose Luis pretende que la prestación se le fije en 69.586 pesetas mensuales, y no en las 40.984 que tiene reconocidas. Las correspondientes operaciones aritméticas (69.586 menos 40.984 arrojan una diferencia mensual de 28.602 pesetas, suma que, multiplicada por las 14 pagas que deben percibirse en cada anualidad, arrojan una cantidad total de 400.428 pesetas) ponen de manifiesto que la diferencia reclamada por este señor rebasa la cantidad de 300.000 pesetas que constituyen el umbral establecido por el art. 189.1 de la LPL para dar acceso al recurso de suplicación.

TERCERO

Como quiera que la Sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el precepto legal y en la jurisprudencia invocadas por los recurrentes y se ha apartado de la unidad de doctrina, debe prosperar el motivo que nos ocupa, por lo que ya no resulta preciso examinar el segundo de ellos. De conformidad con lo preceptuado en el art. 226.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debemos casar la aludida resolución; y, en cuanto el debate planteado en suplicación, al haber quedado irresoluto el mismo por parte del Tribunal funcionalmente competente, procede devolver a éste las actuaciones con el fin de que se pronuncie sobre las demás cuestiones en él planteadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Darío y otros contra la Sentencia dictada el día 9 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 4054/96, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Septiembre de 1996 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón en el Proceso 112/92, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de los aludidos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte otra en la que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en el reseñado recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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