ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:10973A
Número de Recurso2593/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D Joaquín Ortega Parra, en nombre y representación de ESLABÓN INMOBILIARIA, S.A., presentó el día 15 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº. 263/2000, dimanante de los autos nº. 208/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Cartagena. 2.- Mediante Providencia de 25 de junio de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 3 de julio de 2001.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, ni los demás demandados, pero sí lo hizo la actora, DIRECCION000, por medio de su Procurador D Fernando Perea Cruz

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 23 de septiembre de 2003, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3,10,17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6, 13 y 20 de julio de 2004- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida ( AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 y 27 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004, en recursos 1045/2001, 1798/2001, 1799/2001, 1245/2001, 1884/2001, 1640/2001, 1554/2001, 1987/2001 y 2985/2001).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Esta interpretación ha sido declarada respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva por el Tribunal Constitucional en sus recientes Autos 191/2004 y 201/2004, de 26 y 27 de mayo de 2004.

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en atención a la legislación vigente en el momento de la interpelación judicial, en el que se reclama mediante escrito de demanda turnada el día 30 de diciembre de 1998 la declaración de nulidad de los contratos de compraventa y posterior de contrato de alquiler con opción de compra de las instalaciones objeto del litigio, por ser éstas elemento común, cuya declaración como tal también se pide, así como la obligación de ESLABÓN INMOBILIARIA, S.A. de completar la promoción proveyendo al conjunto inmobiliario de las indicadas instalaciones, y la condena a realizar a su costa todos los trámites necesarios para que consten registralmente a nombre de la comunidad actora, así como al pago de las costas, señalando como valor de esos elementos la cantidad de 15.000.000 ptas, cantidad en la que determina la cuantía del proceso en el fundamento V de derecho, lo que no se discutió por ninguno de los demandados, quedando fijado en ese importe la cuantía del proceso; de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso no es recurrible en casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 25.000.000 ptas, y no puede invocarse el cauce del "interés casacional", como se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia de la preparación del recurso de casación que se ha tenido por interpuesto, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 23 de enero de 2001 que dictó la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el art. 483.3 LEC, ya que la parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala, al no concurrir efectivo interés en la parte recurrida, pues la inadmisión siempre será favorable a su posición procesal, de modo que su audiencia resulta innecesaria y dilatoria; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este trámite.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, ni parte de los recurridos procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, por medio de los Procuradores que ahí les hubieran presentado.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D Joaquín Ortega Parra, en nombre y representación de ESLABÓN INMOBILIARIA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº. 263/2000, dimanante de los autos nº. 208/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Cartagena.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación por la Audiencia a las partes no comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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