ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:10989A
Número de Recurso3259/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dña. Aurora Palomera Ruíz, en nombre y representación de DIRECCION000 de Valladolid, presentó el día 17 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 128/01, dimanante de los autos nº. 515/00 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 20 de septiembre de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, ni tampoco la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11 y 14 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 13, 20 y 27 de mayo, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre y 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23, y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (Cfr. AATS de 10 de junio de 2003, en recurso 465/2003, de 17 de junio de 2003, en recurso 243/2003, de 24 de junio de 2003, en recurso 682/2003, y de 1 de julio de 2003, en recurso 599/2003, por citar alguno de los más recientes por citar algunos de los más recientes, doctrina también recogida en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002).

  2. - Sobre el carácter de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, resulta conveniente precisar que la interpretación alcanzada por esta Sala es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, y que ha sido plasmada en los Autos resolutorios de recursos de queja y Autos de inadmisión que se han dejado citados, en los que se decía, literalmente, lo siguiente:

    "En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris".

  3. - En el presente caso, la acción ejercitada pretendía la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios recurrente, con la consiguiente remisión a las normas de procedimiento contenidas en la legislación procesal general, al no contener la LPH precepto específico determinante del cauce procesal a dar a la pretensión así ejercitada. Con arreglo a dicha remisión, el demandante recurrido promovió juicio de menor cuantía en aplicación del artículo 484.3º de la LEC de 1881, al ser inestimable la cuantía, lo que no fue discutido de contrario. Así las cosas, es incuestionable que el pleito se ha sustanciado en atención a la cuantía y que la misma no se determinó, por considerarla inestimable con arreglo a las reglas del artículo 489 de la LEC.

    En base a lo expuesto, resulta inadmisible la fundamentación del recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC 1/2000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 483.2.3º del mismo texto legal, ya que la tramitación procedimental no lo fue en relación a la materia y sí por la cuantía no alcanzando el mínimo exigido para el acceso a la casación, resultando de aplicación los criterios de Sala anteriormente expuestos, no pudiendo estarse a las reglas de acceso al recurso de casación de la antigua LEC de 1881, ya que al haberse dictado la Sentencia de segunda instancia, después de comenzar la vigencia de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, es plenamente aplicable su régimen de recursos, según claramente resulta de la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, por lo que es aplicable el tan reiterado art. 477.2, de la LEC 2000; siendo irrelevante que la Sentencia hubiera podido ser recurrida al amparo de la antigua LEC 1881 (art. 1687.1 b) LEC 1881), pues obviamente no existe ningún precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de recursos legalmente establecido, de modo que es posible que procesos en los que habría cabido el recurso bajo el anterior régimen procesal, queden ahora fuera del acceso a la casación, pero sin que se vulnere por ello derecho fundamental alguno, como tiene reiteradamente declarado el propio Tribunal Constitucional.

  4. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse en la inadmisión del recurso de casación que se ha tenido por interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el art. 483.3 LEC, ya que las partes litigantes no han comparecido ante esta Sala; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este trámite. Asímismo, dada la incomparecencia de los litigantes, la notificación de este Auto se llevará a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores ante ella personados.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Aurora Palomera Ruíz, en nombre y representación de DIRECCION000 de Valladolid, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 128/01, dimanante de los autos nº. 515/00 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Valladolid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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