Crónica Legislativa, Doctrina judicial y Noticias bibliográficas, nº 5

AutorMaría Nieves Moreno Vida
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada
Páginas221-262
Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum nº 5 (4º Trimestre 2022)
Crónica Legislativa, Doctrina judicial y Noticias bibliográcas
ISSN: 2386-7191 – ISSNe: 2387-0370
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1. CRÓNICA LEGISLATIVA LABORAL Y OTRAS MATERIAS CONEXAS
1.1. Normas Internacionales
-Instrumento de raticación del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se
establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre
de 1995 (BOE 2-11-2022)
El Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de
reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995, fue rmado por el
Plenipotenciario de España el 4 de febrero de 2021.
Una vez concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la
Constitución, se maniesta el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo mediante
el correspondiente instrumento de raticación, estableciendo, no obstante, la siguiente declaración:
«El Reino de España queda comprometido por el anexo a la Carta Social Europea revisada
“Ámbito de aplicación de la Carta Social (revisada) en lo que se reera a las personas protegidas”
de acuerdo a la literalidad de sus términos, sin que pueda entenderse que el disfrute de los derechos
señalados se extienda a extranjeros que no se encuentren en situación regular, salvo que exista
autorización previa y expresa por parte de las autoridades españolas en la que se especique el alcance
y forma en que dicha protección hubiera de ser garantizada.»
El Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de
reclamaciones colectivas, entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2022, de conformidad
con lo dispuesto en su artículo 14.2. Con ello naliza la aplicación provisional por España de este
Protocolo, iniciada el 1 de julio de 2021 y publicada junto con el texto del mismo en el «Boletín
Ocial del Estado» número 153, de 28 de junio de 2021.
-Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de
2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (DOUE 25-10-2022 L
275/33)
La Directiva parte de la base, señalada en el Considerando 7 del Preámbulo, de que “La mejora
de las condiciones de vida y de trabajo, también mediante unos salarios mínimos adecuados, benecia
a los trabajadores y a las empresas de la Unión, así como a la sociedad y la economía en general, y es
un requisito previo para alcanzar un crecimiento justo, inclusivo y sostenible. Si se abordan las grandes
diferencias en la cobertura y adecuación de la protección de los salarios mínimos, se contribuye a
mejorar la equidad del mercado laboral de la Unión, a prevenir y reducir las desigualdades salariales
y sociales, y a promover el progreso social y económico, así como una convergencia al alza (…).
Se señala (Considerando 9) que la pobreza de los ocupados en la Unión ha aumentado
en la última década y hay un mayor número de trabajadores pobres y que durante las recesiones
económicas, el papel de unos salarios mínimos adecuados en la protección de los trabajadores con
salarios bajos es particularmente importante, ya que estos trabajadores son más vulnerables a las
consecuencias de dichas recesiones. En ese sentido, destaca que “las mujeres, los trabajadores más
jóvenes, los trabajadores migrantes, los progenitores de familias monoparentales, los trabajadores
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poco cualicados, las personas con discapacidad y, en particular, las personas que sufren múltiples
formas de discriminación siguen teniendo una mayor probabilidad de ser trabajadores con salarios
mínimos o con salarios bajos que otros colectivos”. Además, “dada la sobrerrepresentación de las
mujeres en empleos poco remunerados, la mejora de la adecuación de los salarios mínimos contribuye
a la igualdad de género, ya que reduce la brecha salarial y de pensiones de género y también saca a las
mujeres y a sus familias de la pobreza, y contribuye asimismo al crecimiento económico sostenible
en la Unión” (Considerando 10).
Por ello, el objeto de la Directiva es establecer un marco para:
a) adecuar los salarios mínimos legales con el objetivo de lograr unas condiciones de vida
y de trabajo dignas;
b) fomentar la negociación colectiva sobre la jación de salarios;
c) mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a los derechos a la protección del salario
mínimo, cuando así lo establezcan el Derecho nacional o los convenios colectivos.
La Directiva se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a la autonomía de los interlocutores
sociales, así como a su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos y -conforme al art. 153,
apartado 5, TFUE- sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en la jación del
nivel de los salarios mínimos así como de la decisión de los Estados miembros de establecer salarios
mínimos legales, de fomentar el acceso a la protección del salario mínimo establecida en los convenios
colectivos, o de ambas cosas.
La aplicación de la Directiva respetará plenamente el derecho a la negociación colectiva, de tal
forma que ninguna disposición de la Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a cualquier
Estado miembro:
a) la obligación de introducir un salario mínimo legal, cuando la formación de los salarios
esté garantizada exclusivamente a través de convenios colectivos, o
b) la obligación de declarar que algún convenio colectivo es universalmente aplicable.
-En cuanto a su ámbito de aplicación, el art. 2 establece que la Directiva se aplicará a los
trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo
denido en el Derecho, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo
en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
A este respecto, el Considerando 21 establece que, siempre que cumplan dichos requisitos,
pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva los trabajadores tanto del sector
privado como del público, así como los trabajadores domésticos, los trabajadores según demanda, los
trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de plataformas
digitales, los trabajadores en prácticas, los aprendices y otros trabajadores atípicos, así como los falsos
autónomos y los trabajadores no declarados.
Especica asimismo que los trabajadores que realmente ejerzan una actividad por cuenta
propia no se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva, ya que no cumplen estos criterios.
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Pero advierte que el abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo dene
el Derecho nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo
falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta
propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se
cumplan las condiciones propias de una relación laboral, con el n de evitar determinadas obligaciones
jurídicas o scales. Estas personas deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos a la
actividad que se ejerce realmente, y no por la descripción de la relación que hagan las partes.
-Respecto al objetivo de fomentar la negociación colectiva sobre la jación de salarios, la
Directiva establece que se deberá aumentar la cobertura de la negociación colectiva para facilitar
el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la jación de salarios. Por ello, el art. 4 de
la Directiva establece que los Estados miembros deberán fomentar el desarrollo y el refuerzo de
capacidades de los interlocutores sociales para participar en la negociación colectiva sobre la jación
de salarios, en particular a nivel sectorial o intersectorial; promover unas negociaciones constructivas
sobre los salarios sobre la base del acceso a información adecuada; adoptar medidas para proteger
el ejercicio del derecho de negociación colectiva y proteger a los trabajadores y a los representantes
sindicales de actos que los discriminen en relación con su empleo por el hecho de participar en la
negociación colectiva sobre la jación de salarios, así como a los sindicatos y las organizaciones
patronales que participen en la negociación frente a cualquier acto de injerencia mutua.
En relación con esta negociación colectiva sobre la jación de salarios, el Considerando 16
señala que las estructuras tradicionales de negociación colectiva se han ido erosionando durante las
últimas décadas debido, entre otras cosas, a los cambios estructurales de la economía hacia sectores
menos sindicalizados y a la disminución de la aliación sindical, en particular como consecuencia de
las prácticas antisindicalistas y el aumento de las formas de trabajo precarias y atípicas.
Considera, además, que la negociación colectiva a nivel sectorial e intersectorial se vio
sometida a presión en algunos Estados miembros tras la crisis nanciera de 2008. No obstante, destaca
que la negociación colectiva sectorial e intersectorial es un factor esencial para lograr una protección
adecuada del salario mínimo y, por lo tanto, debe fomentarse y reforzarse.
Por todo ello, el art. 4 de la Directiva establece que todo Estado miembro en el que la tasa
de cobertura de la negociación colectiva sea inferior a un umbral del 80 %, establecerá un marco
de condiciones que favorezcan la negociación colectiva. También elaborará un plan de acción para
fomentar la negociación colectiva previa, que establecerá un calendario claro y medidas concretas
para aumentar progresivamente la tasa de cobertura de la negociación colectiva, con respeto pleno de
la autonomía de los interlocutores sociales.
-En cuanto al segundo objetivo, adecuar los salarios mínimos legales para lograr unas
condiciones de vida y de trabajo dignas, la Directiva establece el procedimiento de jación de salarios
mínimos legales adecuados; la posibilidad de introducir variaciones y deducciones de los salarios
mínimos legales; la participación de los interlocutores sociales en la jación y actualización de los
salarios mínimos legales; y el acceso efectivo de los trabajadores a los salarios mínimos legales.
El Considerando 28 señala que los salarios mínimos se consideran adecuados si son justos en
relación con la distribución salarial en el Estado miembro de que se trate y si proporcionan un nivel
de vida digno para los trabajadores sobre la base de una relación laboral a tiempo completo. Cada
Estado miembro determina y evalúa la adecuación de los salarios mínimos legales teniendo en cuenta
sus condiciones socioeconómicas nacionales, incluidos el crecimiento del empleo, la competitividad

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