Crónica de legislación y jurisprudencia comunitarias

AutorSantiago Álvarez González
CargoCatedrático de Derecho internacional privado
Páginas1013-1040

Page 1013

I Legislación
A) Normativa vigente

Actividad de entidades de crédito

  1. Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. DOCE, L, núm. 126, de 26 de mayo de 2000.

    El contenido sumario de esta importante directiva es el siguiente: Título I: Definiciones y ámbito de aplicación: definiciones; ámbito de aplicación; prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público por empresas que no sean entidades de crédito. Título II: Condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio: autorización; capital inicial; responsables de la dirección y localización de la administración central de las entidades de crédito; accionistas y socios; programa de actividades y estructura de la organización; necesidad económica; denegación de la autorización; notificación de la autorización a la Comisión; consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros; sucursales y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro; retirada de la autorización; denominación; participación cualificada en una entidad de crédito; organización y procedimientos de control interno. Título III: Disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios: entidades de crédito; entidades financieras; ejercicio del derecho de establecimiento; ejercicio de la libertad de prestación de servicios; poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Título TV: Relaciones con terceros países: notificación de las filiales de empresas de terceros países y de las condiciones de acceso a los mercados de estos países; sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad; cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países. Título V: Principios e instrumentos técnicos de supervisión prudencial: competencia de control del Estado miembro de origen; competencias del Estado miembro de acogida; cooperación en materia de supervisión; verificación sobre el terreno de las sucursales establecidas en otro Estado miembro; intercambios de información y secreto profesional; obligación de las personas encargadas de la auditoria legal de las cuentas anuales y consolidadas; facultad sancionadora de las autoridades competentes; recurso jurisdiccional; Instrumentos técnicos de la supervisión prudencial: fondos propios, coeficientePage 1014 de solvencia, grandes riesgos, participaciones cualificadas fuera del dominio financiero. Título VI: comité Consultivo Bancario: composición y funciones del Comité consultivo bancario; examen de las condiciones de la autorización; relaciones de observación. Título VII: Poderes de ejecución. Título VIII: Disposiciones transitorias y finales.

    Consumidores

  2. Decisión de la Comisión de 4 de mayo de 2000, por la que se crea un Comité de los consumidores. DOCE, L, núm. 111, de 9 de mayo de 2000.

    Por la presente Decisión la Comisión crea un Comité de los consumidores compuesto por representantes de organizaciones nacionales y europeas de consumidores. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier problema relacionado con la protección de los intereses de los consumidores a escala comunitaria. La Decisión se encarga fundamentalmente de señalar la composición y el modo de integrar a los distintos miembros, que lo serán por tres años renovables y sin derecho a remuneración.

    Firma electrónica

  3. Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. DOCE, L, núm. 13, de 19 de enero de 2000.

    Vid. la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica, en el núm. 32 de la Crónica aparecida en el ADC, 1999, fascículo I; el Dictamen del Comité Económico y Social, en el núm. 20 de la Crónica aparecida en ADC, 1999, fascículo III; y la Posición común (CE) núm. 28/1999, aprobada por el Consejo el 28 de junio de 1999, en el núm. 32 de la Crónica anterior. Además vid. el Real Decreto-Ley 14/1999, de 18 de septiembre (BOE, núm. 224, de 18 de septiembre), convalidado el 27 de octubre y que, además, se está tramitando como Proyecto de Ley (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie A, 29 de octubre de 1999, núm. 188-1).

    La comunicación y el comercio electrónicos requieren firmas electrónicas y servicios conexos de autenticación de datos. La heterogeneidad normativa en materia de reconocimiento legal de la firma electrónica y acreditación de los proveedores de servicios de certificación entre los Estados miembros podría entorpecer gravemente el uso de las comunicaciones electrónicas y el comercio electrónico. Por ello, se ha considerado preciso promover la intero-perabilidad de los productos de firma electrónica; de conformidad con el artículo 14 del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías. Deben satisfacerse los requisitos esenciales específicos de los productos de firma electrónica a fin de garantizar la libre circulación en el mercado interior y fomentar la confianza en la firma electrónica.

    En este contexto, la firma electrónica despliega un doble orden de efectos: por una parte, es generatriz de un mercado de nuevos servicios y produc-Page 1015tos relacionados con ella o que la utilicen. La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquier otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica. Los proveedores de servicios de certificación deben tener libertad para prestar sus servicios sin autorización previa. La autorización previa implica no sólo el permiso que ha de obtener el proveedor de servicios de certificación interesado en virtud de una decisión de las autoridades nacionales antes de que se le permita prestar sus servicios de certificación, sino también cualesquier otras medidas que tengan ese mismo efecto. Los servicios de certificación pueden ser prestados tanto por entidades públicas como por personas físicas o jurídicas cuando así se establezca de acuerdo con el Derecho nacional. Los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación.

    Por otro lado, están los efectos derivados de la propia utilización de la firma electrónica. En este marco, la Directiva no pretende armonizar las legislaciones nacionales sobre contratos, en particular por lo que respecta al perfeccionamiento y eficacia de los mismos, ni tampoco otras formalidades de naturaleza no contractual relativas a la firma; por dicho motivo, las disposiciones sobre los efectos legales de la firma electrónica deberán entenderse sin perjuicio de los requisitos de forma establecidos por las legislaciones nacionales en materia de celebración de contratos, ni para las normas que determinan el lugar en que se considera celebrado un contrato. Su utilización será también de suma importancia en el sector público, por ejemplo en la contratación pública, la fiscalidad, la seguridad social, la atención sanitaria y el sistema judicial.

    El articulado de la Directiva va dando respuesta a alguno de estos objetivos. La sucinta enumeración que sigue es buena prueba de ello.

    De conformidad con su artículo 1, la Directiva tiene por finalidad facilitar el uso de la firma electrónica y contribuir a su reconocimiento jurídico, creando un marco jurídico para la firma electrónica y para determinados servicios de certificación con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Como hemos señalado, la Directiva no regula otros aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, ni afectan a las normas y límites, contenidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, que rigen el uso de documentos.

    Entre las numerosas definiciones que la Directiva contempla, es preciso señalar que se entenderá por «firma electrónica», los datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de autenticación; por «firma electrónica avanzada»: la firma electrónica que cumple los requisitos siguientes: a) estar vinculada al firmante de manera única; b) permitir la identificación del firmante; c) haber sido creada utilizando medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control; d) estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable; por «firmante», la persona que está en posesión de un dispositivo de creación de firma y que actúa enPage 1016 su propio nombre o en el de la entidad o persona física o jurídica a la que representa; por «proveedor de servicios de certificación», la entidad o persona física o jurídica que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

    En relación con el acceso al mercado de los proveedores, los Estados miembros no condicionarán la prestación de servicios de certificación a la obtención de autorización previa; si bien podrán establecer o mantener sistemas voluntarios de acreditación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR