SAP Girona 321/2003, 1 de Septiembre de 2003

PonenteJOAN MANEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:APGI:2003:851
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONTD. JAUME MASFARRE COLLD. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo nº 16/2003

Autos Ordinario nº 183/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA

Clase:Ordinario

S E N T E N C I A Nº 321/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

D. JAUME MASFARRE COLL

D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

GIRONA, uno de septiembre de dos mil tres.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 16/2003, en el que ha sido parte apelante

Doña

Raquel

representado por el/la Procurador/a Doña IRENE

CANTÓ BATALLÉ y defendido por el/la Letrado/a Doña MARIA JESUS COSTA SERRA, y como

parte apelada D.

Evaristo

, representada por el/la Procurador/a D.JOAN ROS

CORNELL y defendida por el/la Letrado/a D.FRANCISCO SOLER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA en autos de procedimiento ordinario nº 183/2001, seguidos a instancias de Doña

Raquel

, representado por el/la procurador/a Doña IRENE CANTÓ BATALLE , y defendido por el/la letrado/a Doña MARIA JESUS COSTA, contra D. Evaristo

, representado por el/la procurador/a D. JOAN ROS CORNELL , y defendido por el/la letrado/a D. FRANCISCO SOLER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Cantó Batallé, en nombre y representación de Doña Raquel

, debo absolver y abuselvo a D. Evaristo

de todos los pedimentos de aquélla.

Que,estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. Ros Cornell, en nombre y representación de D.

Evaristo

, frente a Doña Raquel

, debo declarar y declaro que D. Evaristo

tiene mejor derecho en la herencia de su hijo D. Alvaro

y por tanto ostenta la condición de heredero, y que la demandada reconvenida no tiene derecho al usufructo de toda la herencia. Igualmente, debo condenar y condeno a Doña Raquel

a estar y pasar por dicha declaración y a noinvocar el título de heredera; a restituir la posesión de la herencia, parte de los bienes cuya mitad formaba parte del caudal relicto del difunto, y que están siendo poseídos y disfrutados indebidamente por la Sra. Raquel

, descritos en el hecho séptimo de la demanda reconvencional, apartados tercero, cuarto y quinto; y a la restitución de otros posibles bienes que formen parte del caudal relicto y que estén en posesión de la misma.

Respecto de la demanda presentada por la Sra.

Raquel, se condena en costas a la misma. Respecto de la demanda presentada por el Sr. Evaristo

, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 26-08-2002 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 24-03-2003 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fundamentaen las alegaciones que siguen. En primer término, considera que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo y con infracción de los artículos 217 y 376 LEC, por cuanto, a juicio de la recurrente, no se ha acreditado la ruptura de la unidad familiar ni la separación de hecho. Y, en segundo término, manifiesta que se infringe la doctrina relativa a la separación de hecho y ruptura matrimonial, contenida en el art. 334.2 CS.

Por el contrario, la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con base en los argumentos contenidos en su escrito.

SEGUNDO

El examen del presente recurso de apelación exige analizar la interpretación que cabe conferir al artículo 334 del Código de Sucesiones por causa de muerte de 30-12-1991. En el citado artículo se establece que "El cònjuge supevivent no té dret a succeir: 1r Si, en morir el causant, es troba en estat de separació per sentència ferma.

2n Si està separat de fet amb trencament de la unitat familiar per consentiment mutu expressat formalment o per alguna de les causes que permeten la separació judicial o el divorci".De la exégesis que cabe atribuir al referido precepto, no sólo desde un punto de vista literal sino también adaptado a la realidad social en que las normas han de ser aplicadas y, en consonancia, con la regulación de las crisis matrimoniales que se lleva a cabo tanto en el Código civil como en el Código de Familia, de 15 de julio de 1998, se extrae que las crisis matrimoniales no se regulan de acuerdo con los parámetros de la inocencia o la culpabilidad, a fin de fijar según aquellos las medidas definitivas que han de regir la crisis matrimonial, sino que se efectúa en atención a lo que se ha denominado sistema de separación o divorcio-remedio, de tal forma que se trata de determinar las medidas que han de regular la vida de los integrantes de la familia tras la crisis matrimonial y sin atender a la inocencia o culpabilidad de los mismos. Y las consideraciones anteriores se ven refrendadas si se utiliza el criterio sistemático como elemento hermeneútico. En ese sentido, enel Código de Familia de 15 de julio de 1998 se adopta asimismo el criterio objetivo, e independiente de cualquier noción de culpa, para normar los beneficios viudales procedentes del derecho de familia, como son el llamado any de viduïtat y el dret al parament de l'habitatge, en los que los artículos 35 36 del Código de Familia determinan que el cónyuge separado de hecho o judicialmente no podrá solicitar los referidos beneficios.

Por ello, si se constata que existía una causa de separación, como lo es la violación grave de los deberes...

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