La crisis del ideario republicano de derechos en los estatutos de autonomía

AutorEnrique Álvarez Cora
CargoUniversidad de Murcia
Páginas437-492
LA CRISIS DEL IDEARIO REPUBLICANO DE DERECHOS
EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
THE CRISIS OF THE RIGHTSREPUBLICAN CONCEPT IN
THE AUTONOMY STATUTES
Enrique Álvarez Cora
Universidad de Murcia
SUMARIO: I. INDIVIDUALIDAD NATURAL DE LOS DERECHOS EN EL
IUSNATURALISMO RACIONALISTA. - II. PRINCIPIO DE IGUALDAD, UNIDAD Y
HORIZONTALIDAD DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES. - III.
DESNATURALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
CONSTITUCIONALES. - IV. DESINDIVIDUALIZACIÓN Y DERECHOS
COLECTIVOS SOCIALES. - V. DESINDIVIDUALIZACIÓN Y DERECHOS
COLECTIVOS NACIONALES. - VI. AUTONOMÍA REGIONAL, GARANTÍAS
INDIVIDUALES Y DERECHOS SOCIALES EN LA II REPÚBLICA. - VII. LA
CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA POLINACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS
PROVINCIALES HISTÓRICOS. - VIII. CRÍTICA DE LA DOCTRINA JURÍDICA DE
LOS DERECHOS HISTÓRICOS. - IX. VISIÓN CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Resumen: Este trabajo estudia el concepto de los derechos individuales en el
constitucionalismo español, destacando la evolución de los rasgos de su
concepción original racionalista, así como el resultado de su contraste con la
aparición de los derechos colectivos de carácter social o nacional, estatal o
regional, para analizar por último en qué medida la configuración de las
identidades históricas en los Estatutos de Autonomía puede absorber o limitar el
respeto de los derechos individuales.
Abstract: This paper studies the concept of the individual rights in the Spanish
constitutionalism, by emphasising the evolution of its racionalistic and original
conception’s characteristics, as well as the outcome of its contrast with the
appearance of the colective rights with social or national, state or local rights, to
analyse finally in what measure the historical identities in the Autonomy
Statutes’ configuration can absorb or restrict the respect of the individual rights.
Palabras clave: Derechos individuales. - Derechos sociales. Derechos
nacionales. – Autonomía.
Key words: Individual rights. – Social rights. – National rights. – Autonomy.
Historia Constitucional
ISSN 1576-4729, n. 22, 2021. http://www.historiaconstitucional.com, págs. 437-492
I. INDIVIDUALIDAD NATURAL DE LOS DERECHOS EN EL IUSNATURALISMO
RACIONALISTA.
Puede comenzar este trabajo con una obviedad1: el constitucionalismo
español vuelca el cuerpo político del absolutismo moderno germinado en un
iusnaturalismo de nuevo cuño y raíz protestante, el racionalista, elaborado desde
la segunda mitad del siglo XVII con una teoría político-jurídica de los derechos
individuales que se postuló enfrentada a los privilegios estamentales inherentes
al iusnaturalismo teológico. En efecto, esto es bien sabido. Los derechos
individuales se enfrentaron así a la singularidad de los privilegios porque
convidaron, desde su igualdad racional, a la primacía de la ley, esto es, a la
eficacia igual de una norma de carácter general (no contraria a la especialidad
pero sí a la ratio singularis), no obstante esta ley que los derechos individuales
conjuraron no fue ya la ley general del ius regium sino la que obedecía a la
voluntad general como facultad predicada de un nuevo sujeto político activo, la
ciudadanía, en orden a la construcción de un solo Estado, y motor por titularidad
de la soberanía y representación en el procedimiento de elaboración del Derecho
positivo2.
Hay que entender, sin embargo, que la energía de los derechos individuales
no terminaba reducida al servicio de una determinada causa (democrática) de
arquitectura institucional3, sino que además se sustanciaba en el hecho de que,
formulados en cuanto tales derechos individuales y gracias al antagónico
contexto institucional absolutista en el que brotó su ideario, aquilataron una
naturaleza o esencia propia para resguardarse de toda dependencia de las
estructuras institucionales políticas o de la tramoya de la mecánica legislativa.
Cupo así una cierta flexibilidad teórica en la acomodación política estructural de
los derechos individuales, tanto una hipótesis moderada que los vinculase a
determinadas formas organizativas (v. gr. con el rey como cabeza del poder
ejecutivo, más sancionador y promulgador de la ley, aun con derecho de veto,
como será propio del constitucionalismo moderado y conservador) cuanto,
conforme a otra sensibilidad racionalista alternativa de aliento anarcoide, la
ponderación de todo sistema jurídico como un factor secundario, subvertible y
siempre subordinado a la preeminencia, fundadora y teleológica, de aquellos
derechos de los individuos.
1 Este estudio pertenece al Proyecto de Investigación titulado La responsabilidad jurídica en
la Europa moderna y contemporánea (siglos XV-XX), ref. 20787/PI/18, financiado por la Fundación
Séneca.
2 Para una concreta y bien perfilada comprensión de la noción de voluntad general en el
constitucionalismo, Ignacio Fernández Sarasola, Voluntad general y representación en el
constitucionalismo iusracionalista”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, n.º 105,
2006, pp. 259-268. Para su valor y virtud de trastrueque político en el iusnaturalismo racionalista,
Enrique Álvarez Cora, “Ius naturalis mo r acionalis ta y cens ura del Santo Oficio”, en Enrique Gacto
(ed.), Inquisición y censura. El acoso a la inteligencia en España, Dykinson, Madrid, 2006, pp. 270-
272. Sobre el problema de la tensión entre representación política y derechos individuales, Jorge
Mateus, “Consideraçoes sobre a representaçao: o limiar da soberania e da democracia em Rousseau
e Sieyès”, Problemata. Revista Internacional de Filosofía, n.º 5-2, 2014, pp. 70-75.
3 En este sentido, Claudia Patricia Fonnegra Osorio, Benjamin Constant. Libertad,
democracia y pluralismo”, Estudios Políticos, n.º 47, 2015, pp. 38-39.
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La sustancia de los derechos individuales reside pues en el quid marcado
por su calificativo, y por esta razón la teoría de los derechos individuales vence a
cualquier posible desviación o tergiversación antidemocrática de la formación de
la voluntad general de la ley. Lo que defin tales derechos, en rigor y puridad, fue
su radical individualidad, y en este sentido el hecho de que permitieran
imprescriptiblemente oponer el derecho en y desde el individuo contra toda
versión o manifestación, legítima o ilegítima, de poder. El antiguo súbdito se
libera del yugo y como ciudadano nunca transmite, para legitimar ningún poder y
por mucho que transfiera algún poder (como el legislativo), el poder del campo
inviolable de sus derechos. Y no lo hace porque no puede hacerlo, esto es, porque
tal derecho (tales derechos) le resulta inherente y connatural. Los derechos
individuales son formulados como derechos no solo existenciales, sino
ontológicos. Por eso, y amén de la eficacia resultante de su compañía junto a
rminos filosóficamente evanescentes, como la libertad o la independencia, se
antoja tan dificultosa su catalogación, y será siempre característico del
iusnaturalismo racionalista su reticencia al numerus clausus o a su
condicionamiento tipificador legal (o constitucional), a pesar de que en esta
tipificación, con su fuerza normativa, se adivina también un camino para la
eficiencia de su protección. Esto quizá explica el éxito de la igualdad como un
derecho presidente entre los derechos, una suerte de primus inter pares, en
cuanto principio preñado de abstracción y a la sazón versátil, funcional, al menos
potencialmente, en muchos sentidos de la práctica jurídica y de la salvaguardia
como núcleo de ese conjunto irrenunciable de derechos.
II. PRINCIPIO DE IGUALDAD, UNIDAD Y HORIZONTALIDAD DE LOS
DERECHOS INDIVIDUALES.
Los derechos se configuraron individuales en el iusnaturalismo racionalista
porque se enfrentaron a los privilegios que, al margen de prescindir de la
generalidad (ratio generalis) como característica jurídica, a favor pues de la
singularidad (ratio singularis)4, nunca se sobrepusieron, sino que antes al
contrario obedecieron, a una estructura político y socio-jurídica como fue la de la
monarquía absoluta, columna vertebral y pegamento de un orden de estamentos
o estados5. Es claro que aun el privilegio que beneficiaba a un noble en particular
lo premiaba por el hecho de ser noble, esto es, por la razón de su pertenencia a
un estado identificado en su singularidad privilegiada otorgada, jerárquicamente,
por una alteza fundada en el vicariato divino (recuérdese por ejemplo la
renacentista Summa nobilitatis Hispanicae de Juan Arce de Otalora); la diversidad
de status, dentro de la nobleza y respecto de otros status, resultaba entonces
4 La posibilidad de que un privilegium sea calificado como generale viene a ser la
demostración, sin contradicción ninguna, de que su beneficiario es una generalidad de
privilegiados (y así, en las Cortes medievales o modernas, los estados o estamentos cuando
reciben, todos ellos, ese determinado privilegio, que no recibe el resto de los súbditos).
5 Para la comprensión de esta pluralidad de status privilegiados, Bartolomé Clavero, Tantas
personas como estados. Por una antropología política de la historia europea, Tecnos, Madrid, 1986,
pp. 53-83.
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