DECRETO 128/1993, de 10 de junio, por el que se creen les Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se determina su composición y normas de funcionamiento.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 16-06-1993 Nº Boletín: 113 / 1993

DECRETO 128/1993, de 10 de junio, por el que se creen les Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se determina su composición y normas de funcionamiento.

Creadas las Juntas Arbitrales del Transporte por Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte, se les atribuye la decisión de las controversias que se sometan a su conocimiento, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje.

La constitución y funcionamiento de las Juntas han sido desarrolladas por el Reglamento de la Ley mencionada, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que condiciona el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las funciones que atribuyen a dichos Organos, a la aceptación de las competencias delegadas en el art. 12 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de Facultades del Estado en materia de Transportes por Carretera y Cable, que en la de Castilla y León se llevó a efecto mediante Decreto 102/1993, de 12 de mayo, de distribución de competencias delegadas por Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en relación con los transportes por carretera y cable.

DISPONGO:

Artículo 1º

La Junta de Castilla y León ejercerá las funciones y facultades que, en materia de arbitraje, el Estado ha delegado en las Comunidades Autónomas mediante el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

Art. 2º Se crean nueve Juntas Arbitrales de Transporte en el territorio de Castilla y León, que tendrán sus sedes en las ciudades de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Art. 3º

La composición, competencia objetiva, organización, funciones y procedimiento de actuación de las Juntas se regirán por las disposiciones de este Decreto y en lo no previsto en él, por las de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento y por las de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje y normas complementarias y de desarrollo de las Leyes y Reglamento mencionados.

Art. 4º. - 1 Las Juntas Arbitrales de Transportes que se crean estarán compuestas por el Presidente y el Secretario -que serán los mismos para las nueve Juntas-, y cuatro vocales por cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, en cuyas capitales quedan establecidas sus sedes.

La Consejeria de Fomento, si lo considera conveniente para el mejor desempeño de las competencias que constituyen su cometido, podrá nombrar otro u otros Presidentes y Secretarios, que...

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