Decreto por el que se crea la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Decreto 3/1992, de 16 de enero)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.) creó en su artículo 37, las Juntas Arbitrales de Transporte para decidir, con los efectos previstos en la legislación general sobre arbitraje las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo que sean sometidas a su conocimiento.

La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes terrestres, previo en su artículo 12 la delegación en las Comunidades Autónomas de las funciones arbitrales otorgadas a las Juntas.

El Real Decreto 1.211/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina la composición, funciones y procedimiento de las Juntas Arbitrales.

Como quiera que por Decreto 26/1989, de 12 de Mayo, se asumieron por la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias transferidas por el Lstado en materia de transportes por carretera y por cable, confiriendo su ejercicio a la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.

Ln su virtud, oídas las Asociaciones Profesionales afectadas, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación de sus miembros, aprueba el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I La junta de transporte de la rioja Artículo 1
ARTÍCULO 1

Se crea la Junta Arbitral de Transporte de la Rioja con sede en Logroño, la cual se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y por la legislación estatal sobre la materia.

CAPÍTULO II Competencias y atribuciones de la junta arbitral de la rioja Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2

Corresponde a la Junta Arbitral de La Rioja las siguientes funciones:

  1. Resolver, con los efectos previstos en la legislación de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo en los mismos, siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000,- pesetas, salvo pacto expreso de las partes en contrario.

    En las controversias, cuya cuantía exceda de 500.000,- pesetas, las partes contratantes podrán pactar voluntaria y expresamente el sometimiento al arbitraje de la Junta.

    Están excluidas de las competencias de la Junta las controversias de carácter laboral o penal.

  2. Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las personas que justifiquen un interés legítimo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera, las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general.

  3. Actuar como depositaría y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los mismos por el transportista.

  4. Realizar, a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR