SAP Castellón 52/2007, 6 de Marzo de 2007

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2007:509
Número de Recurso202/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 202/2006

Procedimiento de Quiebra nº 314/1998

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 52

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 202/2006, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de Quiebra nº 314/1998, sobre reconocimiento de créditos.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los acreedores D. Rosendo y D. Cornelio, representados por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa con la asistencia jurídica del Letrado D. Federico Olucha Torrella, y como APELADO, la Sindicatura de la Quiebra de Color y Cerámica SL representada por la Procuradora Dª. Oliva Crespo García y asistida por el Letrado D. José Luis Ponz Romero, habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda incidental interpuesta por el Procurador Don Juan Borrell en nombre y representación de Don Rosendo y Don Cornelio debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de la Junta sobre examen y reconocimiento de créditos de la mercantil Color y Cerámica SL celebrada el día 17 de diciembre de 2004".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo impugnado el recurso de contrario, y también por el Ministerio Fiscal, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 28 de noviembre de 2006, se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación, quedando finalmente el procedimiento para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado desestimó la demanda incidental sobre nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Acreedores de la quebrada Color y Cerámica SL, en primer lugar, porque la impugnación de los acreedores D. Rosendo y D. Cornelio, en el sentido de que deberían de haberse presentado los títulos de los créditos en el Juzgado para su posterior traslado a los Síndicos, carece de cobertura legal, ya que la entrega de dicha documentación debe hacerse directamente a los Síndicos de acuerdo con lo previsto en el art 1102 del Código de Comercio de 1929, y en segundo lugar, porque no pueden alegar que los Síndicos acudieron a la celebración de la Junta sin la documentación que prevé el art 1105 CCom cuando los impugnantes no participaron siquiera en dicha Junta, para concluir la Juzgadora de instancia que la no presentación en plazo del estado de acreedores o el que no conste documentalmente su notificación a los impugnantes en modo alguno puede dar lugar a la nulidad solicitada, siendo que tuvieron perfecto conocimiento de tal circunstancia y pudieron comparecer el día de la Junta para discutir lo que hubieran tenido por conveniente en relación a sus créditos.

Disconformes con dicha resolución interponen éstos recurso de apelación, alegando vulneración de las normas establecidas para la convocatoria, celebración y votaciones de la Junta de Acreedores, aunque sin hacer referencia alguna a los razonamientos de la sentencia impugnada, y todo ello por entender que no se han seguido los trámites necesarios previos al reconocimiento de los créditos, pues tan sólo cuatro acreedores presentaron sus justificantes dentro de plazo, habiéndose elaborado por los Síndicos el estado de acreedores fuera de plazo y sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el viejo Código de Comercio, y así, no hay constancia de los documentos justificativos de los créditos correspondientes a los sesenta acreedores que conforman el estado propuesto para reconocimiento, salvo de los cuatro acreedores que los presentaron para su entrega a la Sindicatura a través del Juzgado, ni consta haberse realizado el cotejo de los documentos recibidos, por lo que sin adquirir la cualidad de acreedores concurrentes se admitieron a la Junta acreedores que no tenían derecho de voz ni de voto, nada menos que veintitrés, cuando sólo tenían derecho de voz y voto tres acreedores hipotecarios, además de ambos impugnantes, por lo que, tanto en la convocatoria, al no presentar previamente la Sindicatura el estado de acreedores con todos los requisitos legales y por incluir acreedores que no habían cumplido con sus obligaciones de presentar los títulos en tiempo y forma, como en la celebración de la Junta, se han faltado a las formalidades esenciales de manera grave y reiterada, debiéndose declarar la nulidad de los acuerdos de referencia.

La Sindicatura de la Quiebra así como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El conocido principio, admitido por todos los tratadistas del tema, de la distinción entre acreedores concursales y acreedores concurrentes, definidos los primeros como todos aquellos posibles acreedores del quebrado antes de la declaración, y los segundos, como todos aquellos que concurren a la quiebra con verdadero derecho a esa concurrencia y a participar a través de la verificación de sus créditos, en el producto derivado del activo, debe ser tenido en cuenta a efectos justificativos o explicativos del denominado reconocimiento de créditos como la ley denomina,...

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