STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:8849
Número de Recurso367/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, que resolvió el debate planteado en suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de 20 de enero de 2000 en autos promovidos por Dª Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Elsa, representada y defendida por la Letrada Dª Raquel Castellá Orradre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2000, recaída en los Autos núm. 514/1999, en virtud de demanda deducida por Dª Elsa frente a dicho Instituto y la Tesorería General de la seguridad Social, en reclamación pro pensión de jubilación; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida":

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 20 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La demandante, nacida el día 20 de julio de 1932 solicitó el 5 de marzo de 1999 la pensión de jubilación (folio 45 a 47), acreditando haber permanecido en estado religioso desde el 2 de febrero de 1958 hasta el mes de junio de 1976 (certificación folios 43 y 51).- Segundo. Por resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 1999 se le denegó la prestación por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años al no computársele los periodos en que estuvo como religiosa con anterioridad al 1 de enero de 1962 (folio 49).- Tercero. Interpuesta reclamación previa en fecha 20 de abril de 1999 (folios 39 y 40) fue desestimada por resolución de 28 de abril de 1999 en la que se reiteraba que el período mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación era de 15 años (5475 días), se indicaba que sólo acredita como períodos de profesión religiosa de 1-1-62 a 30-6-76, 5.295 días y que 'la primera Mutualidad de trabajadores autónomos fue creada en 1-1-62, por los que los períodos de profesión religiosa anteriores a esa fecha no son computables, invocando en los fundamentos legales el artículo 1 de la Orden de 13 de diciembre de 1961, por lo que se aprobaron los estatutos de la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la alimentación' (folios 41 y 42).- Cuarto. La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 67.118 pesetas mensuales (estadillo obrante a folios 36 y 37 que se dan por probados y por reproducidos y acto del juicio folio 17 adverso).- QUINTO. De computarse el período acreditado como religiosa de 2-2-58 a 31-12-61, la actora acreditaría más de 15 años cotizados".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que, estimando en la forma expuesta, la demanda interpuesta por Dª Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar el derecho de la demandante al percibo de la prestación contributiva de jubilación en cuantía mensual inicial equivalente al 50 por 100 de la base reguladora de 67.118 pesetas, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras, y con efectos económicos desde el día 5 de marzo de 1999, condenando al INSS y a la TGSS demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la actora de abonar el capital coste, en los términos establecidos en el artículo 4º del Real Decreto 487/1998 de 27 de marzo".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguiente infracción de las normas contenidas en el artículo 161. 1 b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto Ley 1/94, de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional única y con el artículo 2º.1 del Real Decreto 468/98, de 27 de marzo .- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar el período asimilado a cotizado que debe tenerse en cuenta a los religiosos secularizados para obtener la carencia exigida para la pensión de jubilación y, en concreto, si procede el reconocimiento como cotizados de todos los años en que estuvieron ejerciendo su profesión religiosa o únicamente debe computárseles desde el 1 de enero de 1962, fecha de efectos de la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos, creada por Orden de 13 de diciembre de 1961.

A este respecto, la sentencia recurrida, dictada, con fecha 21 de noviembre de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmando la de instancia, viene a entender que el Real Decreto 487/98 ha permitido el acceso a la pensión de jubilación de los religiosos que carecieran de cotizaciones suficientes para ello, mediante el reconocimiento como cotizados de los años de ejercicio de profesión religiosa, sin distinguir entre períodos anteriores o posteriores a la creación de la Mutualidad de Trabajadores Autónomos.

Por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de junio de 1999, invocada como contradictoria, determina que las cotizaciones ficticias a tener en cuenta en razón a la actividad religiosa desempeñada, en ningún caso podrán ser anteriores a la creación del Régimen Especial en que se integran (RETA) y, por tanto, sólo pueden computarse a partir del 1 de enero de 1962, ya que con anterioridad no existía tal régimen como tal y, en consecuencia, no se podía dar lugar a la falta de inclusión en el mismo.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción entre ambas sentencias, debe entrarse en el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus tres sentencias dictadas en Sala General de fecha 28 de febrero de 2001 (Recursos núm. 437, 1057 y 1506/2000), aceptando la tesis de la sentencia de contraste, considerando en síntesis que de lo dispuesto en el Real Decreto 487/1998 no puede inferirse que sean computados como cotizados todos los años de ejercicio religioso sin límite temporal alguno, añadiendo que el beneficio de asimilación del tiempo de profesión religiosa a tiempo cotizado que se establece en la Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 se refiere a un período en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social; llegando a la conclusión que sólo es computable el tiempo posterior a la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos creada por Orden de 13 de diciembre de 1961 que entró en vigor el 1 de enero de 1962. Reiteramos en aras de la brevedad los fundamentos jurídicos de dichas sentencias que examinan de forma detallada esta cuestión.

Por todo lo cual, de acuerdo con e informe del Ministerio fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la entidad Gestora y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de 20 de enero de 2000 en autos promovidos por Dª Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación; a los que absolvemos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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