SAP Madrid 52/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:1510
Número de Recurso835/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 835 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante D. Lázaro, representado por la Procuradora Sra. Ruíz Ferrán, y de otra, como apelado Dª María Esther, representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada en nombre de DON Lázaro contra DOÑA María Esther, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lázaro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El recurso aquí examinado trae causa de una acción resolutoria de contrato de arrendamiento por no proceder la subrogación mortis causa, por falta de notificación, con base en el artículo 16 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, instada por DON Lázaro contra DOÑA María Esther pretensión que desestimada en la instancia, da lugar a la presente apelación en la que la parte demandante, lleva a cabo un pormenorizado análisis jurídico de la cuestión, centrado en el núcleo fundamental de la polémica, en establecer si suscrito el contrato de arrendamiento por uno solo de los cónyuges, como es el caso, la condición de arrendatario radica en quien lo suscribió o ha de hacerse extensiva al otro cónyuge, citando al efecto diversas opiniones doctrinales así como resoluciones judiciales que avalan que dicha condición radica exclusivamente en el cónyuge que lo firmó, lo que ha de llevar a la estimación de la demanda. Con carácter subsidiario se pone de manifiesto la existencia de dudas de derecho con entidad suficiente para, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida centra la cuestión litigiosa, en la trascendencia que ha de darse a la modificación subjetiva operada en el contrato como consecuencia del fallecimiento, el 15 de Diciembre de 2.003, de Don Narciso, firmante del contrato, continuando como titular arrendaticia su esposa, DOÑA María Esther, llegando a la conclusión de que tal cambio no supuso subrogación alguna, ya que, atendiendo a la normativa existente en la fecha en que el contrato se celebró, y muy en concreto a las limitaciones que en el mismo tenía la esposas para contratar, entiende que el arrendamiento, originariamente, fue concertado por el esposo como administrador de la sociedad legal de gananciales y como representante de su esposa, aquí demandada, por lo que no es preciso acudir a la vía de la subrogación para que DOÑA María Esther se mantenga en el uso de la vivienda arrendada.

Este Tribunal no puede aceptar el razonamiento jurídico anteriormente expuesto, pues aun cuando DOÑA María Esther era la esposa del arrendatario Don Narciso, al tiempo de la celebración del contrato, el 1 de Junio de 1.978, tal circunstancia en modo alguno autoriza a afirmar que dicha señora fue parte en el contrato y por tanto ostentaba, frente al arrendador, la posición de arrendataria originaria y ello porque, con independencia de las limitaciones jurídicas que en dichos años soportaban las esposas, los contratos se perfeccionan en nuestro derecho mediante el consentimiento, y solo quienes lo prestan adquieren la condición de parte en el contrato, tal y como se desprende del principio de relatividad contenido en el artículo 1.257 del Código Civil los contratos,...

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