STSJ Islas Baleares 241/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2007:327
Número de Recurso651/2003
Número de Resolución241/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00241/2007

SENTENCIA nº 241

En Palma de Mallorca, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE

D. Jesús Ignacio Algora Hernando

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

D. Antonio Monserrat Quintana

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 651/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes: recurrente, D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús, y defendido por si mismo en su condición de Abogado; y como demandada la Administración General del Estado (Dirección General de Costas), representada y defendida por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Costas de 26 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de la Demarcación de Costas en Islas Baleares de 7 de junio de 2002, que impuso al recurrente una sanción de 1.622,76 €, ordenando, además, la restitución de las cosas y la reposición de los terrenos afectados, por la instalación en zona de servidumbre de tránsito de una glorieta de madera, sin autorización.

La cuantía se fijó como indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Puesto de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, y una vez completado aquél, así lo hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso, alegando ser contrarios al Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados. Interesó el recibimiento del juicio a prueba.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso.

  4. - Practicada la prueba pertinente y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo, el día veintiocho de Marzo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como consecuencia de la denuncia de los Vigilantes de Costas de 13 de noviembre de 2001, relativa a la instalación sin autorización de una glorieta de madera, en zona de servidumbre de tránsito, entre los hitos 262 y 263 del deslinde provisional, en Cala Sant Esteve, del término municipal de Es Castell (Menorca), se incoó y tramitó el oportuno expediente administrativo, que concluyó con Resolución del Sr. Jefe de la Demarcación de Costas de 7 de junio de 2002.

En dicha Resolución se apreciaba la infracción del artículo 91.2.g) de la Ley de Costas, por lo que ("de acuerdo con los artículos 183 a 189 del Reglamento de Costas ) se impuso al recurrente una sanción de 1.622,76 Euros, además de ordenarle la restitución de las cosas y la reposición de los terrenos a su estado anterior. Ha de hacerse constar que dicha suma procede del "Cálculo de la sanción" que obra al folio 5 del expediente administrativo, y coincide -según dicho cálculo- con el "50% del valor de las obras e instalaciones cuando estén en Dominio Público y Tránsito", puesto que se valora la estructura de madera instalada en la cantidad de 3.245,51 Euros. En el folio correspondiente al precitado "cálculo" se hace constar que la infracción es la tipificada en los artículos 91.2.g) de la Ley de Costas, y el 175.2.g) de su Reglamento.

Recurrido en alzada dicha Resolución, fue confirmada íntegramente por la Dirección General de Costas en su Resolución de 26 de febrero de 2003, que es la formalmente recurrida ahora.

Segundo

La demanda, reiterando y ampliando los argumentos ya esgrimidos en fase administrativa, insiste en que la finca del recurrente donde se ubica la glorieta cuya instalación se sanciona, se construyó con todos los permisos pertinentes, incluyendo el de la Dirección General de la Marina Mercante; que se cumplieron las condiciones establecidas por la Demarcación de Costas y la Comandancia de Marina. Añade que la finca se encuentra en suelo urbano consolidado y en un enclave en su día amparado por instalación militar (dada su cercanía con el antiguo fuerte de San Felipe), hoy declarado A.N.E.I.

Afirma igualmente que "todas las fincas colindantes tienen igualmente cercadas sus propiedades, entrando incluso más adentro de la servidumbre de tránsito".

De lo anteriormente transcrito, la parte recurrente concluye, en primer lugar, que, al amparo del principio de confianza legítima, al no haberle sido advertida ilegalidad alguna por la Administración en su momento, habría adquirido un derecho del que no se le podría privar sin previa indemnización o expropiación.

Este primer motivo ha de rechazarse, puesto que, al tratarse de cuestiones de derecho no disponibles por la...

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