SAP Castellón 356/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2002:1455
Número de Recurso115/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 356/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado Núm. 1 de Villarreal en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 288 de 1.998 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la demandante doña Bárbara representada por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado don Vicente E. Tirado Rico, el demandado D. Antonio representado por el Procurador don José García Tarrega y defendido por el Letrado don Luis Benedito González y el demandado D. Valentín representado por el Procurador don José García Tarrega y defendido por el Letrado don Luis Benedito Prades y como APELADA la demandada Construcciones Juan Pascual SA. en situación procesal en rebeldía y Ponente la Iltma Sra Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por Dª. Bárbara representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús RiveraHuidobro y asistida del Letrado D. Vicente E. Tirado Rico, contra " CONSTRUCCIONES JUAN PASCUAL SA." en rebeldía procesal y contra D. Antonio y D. Valentín las respectivas esposas a los efectos del art. 144 del RH. como administradores de dicha sociedad, ambos representados por el Procurador D. José García Tárrega y asistidos el primero del Letrado D. Luis Benedito González y el segundo del Letrado D. Luis Benedito Prades, debo CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES JUAN PASCUAL, SA., D. Antonio y D. Valentín a que de forma solidaria satisfagan a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE (4.255.947) pesetas, más los intereses legales y las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª. Bárbara y de los demandados D. Antonio y D. Valentín se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 21 de noviembre de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Bárbara contra D. Antonio , D. Valentín y Construcciones Juan Pascual SA. al amparo de los artículos 1.088 y ss. Del CCivil, 1254 y ss y 1538 del mismo cuerpo legal sobre el contrato de permuta, y en cuanto a la legitimación pasiva de los demandados en atención a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias tercera y sexta del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se alza la referida demandante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de su demanda apartado b) en el que se insta del Juzgado que: "para el caso de que los demandados no pudieran entregar los inmuebles, se les condene a pagar el valor de los mismos en pesetas actualizadas al día de la sentencia, así como al pago de las costas de la instancia, petición que fundamenta en el error en que a su entender incurre la juzgadora de instancia cuando condena a los demandados al pago de la cantidad de

4.255.947 ptas, importe de los inmuebles que la sociedad demandada debería haber entregado a la actora, según valoración realizada en el año 1.986 en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal. La parte apelante considera que teniendo el carácter de deuda valor la indemnización solicitada, su petición debe ser estimada, sin que constituya óbice alguno la dilación temporal en el ejercicio de la acción apurando casi la prescripción, ya que si el derecho está vigente, la mayor o menor tardanza en su ejercicio no puede considerarse excesivo, sobre todo cuando lo que se pretende no es una remuneración con intereses sino la mera actualización de la cantidad al poder adquisitivo del día de la fecha de dictar sentencia. Así mismo impugna la parte apelante el argumento de la sentencia relativa en cuanto al rechazo de la actualización, al contenido de la estipulación 8ª del documento n° 1 de la demanda según el cual: " el incumplimiento por parte de la Sociedad " Construcciones Juan Pascual SA." de cualquiera de las condiciones establecidas en las estipulaciones precedentes, dará lugar a la resolución de pleno derecho del presente contrato a petición de Doña Bárbara , volviendo a ésta la propiedad de las fincas cedidas y de cualquiera accesiones hasta entonces producidas, sin derecho a indemnizaciones de ninguna clase para "Construcciones Juan Pascual SA." de modo que la construcción hasta aquel momento realizada se entenderá totalmente atribuida a la señora Bárbara como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento".

Considera la Juez de instancia que debió la parte actora hacer uso de tan amplio derecho en defensa de sus intereses, pero dicha cláusula no tuvo acceso al Registro de la Propiedad ya que la sociedad demandada figuraba en virtud de la simulación que consta reconocida, como titular dominical del solar en el Registro de la Propiedad y también las fincas registrales resultantes de la declaración de obra nueva y división horizontal, y los terceros adquirientes obtuvieron la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que Construcciones Juan Pascual SA., no podría transmitir los inmuebles a la actora.

La sentencia de instancia ha sido a su vez recurrida por los demandados, D. Antonio y D. Valentín . El primero de ellos alega la infracción del principio de congruencia y de los arts 359 en relación con el art. 523 de la antigua LEC. y de los 209.4° y 218.1 de /la actual LEC., que fundamenta en la redacción del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, ya que el pedimento a) no ha sido desestimado y en consecuenciaabsueltos los demandados, pese a que se estima el apartado b), lo que debe llevar a la imposición de costas a la parte demandante.

Como segundo motivo del recurso alega la infracción de la excepción de prescripción, de los artículo 1961 y 1969 del CCivil por su inaplicación, y del art. 1968.2 del mismo cuerpo legal por su aplicación indebida.

Fundamenta dicho motivo en el pronunciamiento erróneo a su entender que contiene la sentencia de instancia en cuanto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo que sitúa en el año 1.989 o en su caso el 30 de junio de 1.992 y en cuanto a la clase de responsabilidad que mantiene como de naturaleza extracontractual.

Por la representación del otro demandado Sr. Valentín se alega la errónea aplicación del cómputo del plazo prescriptivo del art. 949 del Código de Comercio, que sitúa en el día 1 de julio de 1.992 conforme establece la Disposición Transitoria 3ª en atención a la acción ejercitada en la demanda, por lo que si ésta fue presentada en el año 1.998 la acción se hallaba prescrita. Alega asimismo que desde Diciembre de

1.989 en que la mercantil demandada causó baja en el índice de empresas de la Delegación de Hacienda de Castellón, se produjo el cierre registral en el Registro Mercantil, y además no se presentaron las cuentas ni en el año 1.989, ni 1.990, ni 1991, ni en lo sucesivo, por lo que ha quedado acreditado el cese de los administradores, cese de hecho, que no requiere la inscripción en el Registro Mercantil. Alega asimismo que la naturaleza de la acción ejercitada es extracontractual.

SEGUNDO

Razones sistemáticas obligan a entrar a examinar en primer lugar la naturaleza de la acción ejercitada contra los administradores, a saber contractual o extracontractual, en segundo lugar el plazo de prescripción y cómputo del mismo, así como el análisis y doctrina legal existente en la materia que nos ocupa en relación a su vez con el contenido de las Disposiciones Transitorias 3ª y 6ª del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Para la resolución de la cuestión que nos ocupa se ha de proceder como se ha indicado en la determinación de la acción ejercitada frente a los administradores, pues no son los mismos presupuestos para el ejercicio de la acción que nace y se apoya en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que los previstos en los artículos 262.5 o en la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley, como tampoco puede ser el mismo plazo de prescripción al que se hallan sujetas una y otra ni el " dies a quo" de su cómputo. Y así, por una parte, la acción amparada en los primeros de estos preceptos requiere, como requisitos, una acción contraria a la ley o a los estatutos o sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, un daño o lesión directa en los intereses del socio o tercero, y la relación causal entre ambos, toda vez que su finalidad es la protección de los socios o de los terceros frente a los daños causados directamente en su patrimonio por la actuación negligente de los administradores o actuación contraria de la ley o de los estatutos en el ejercicio de las...

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