SAP Barcelona 580/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2005:6818
Número de Recurso608/2004
Número de Resolución580/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

JOSE LUIS BARRERA COGOLLOSLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 608/04

Procedente del procedimiento verbal nº 202/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 608/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 202/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, en el que es recurrente MUTUA PANADERA DE VALENCIA , y apelado DÑA.

Lucía, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de octubre de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por CIA MUTUA PANADERA DE VALENCIA, debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Ricart Tasies, en nombre y representación de Doña Lucía, sobre reclamación de cantidad por importe de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS, 1.394,05 euros, condenando solidariamente a DON Luis Manuel, DOÑA Ángeles y CIA. MUTUA PANADERA DE VALENCIA, a abonar a la actora la cantidad de mil trescientos noventa y cuatro euros con cinco céntimos 1.394,05 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la entidad aseguradora, es decir, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y transcurridos los dos años se aplicará el interés de demora al tipo del 20%, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandada recurre la sentencia reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva, excepción que fundamenta en el hecho de que en la fecha del accidente no aseguraba el ciclomotor de la parte demandada.

Analizadas las actuaciones es de ver que la parte actora acompañó con su demanda una certificación del Consorcio de Compensación de Seguros, en la que se indicaba que dicho ciclomotor se encontraba asegurado en la fecha del siniestro en la compañía demandada ''con póliza nº NUM000'', circunstancia que llevó a la Juzgadora de instancia a desestimar la citada excepción.

Sin embargo, y analizadas las actuaciones en su conjunto, este Tribunal discrepa de la anterior resolución por cuanto entendemos que de las mismas se desprende que no existía dicho seguro en la fecha del accidente, como así lo acreditan las condiciones particulares de la póliza, aportadas por la demandada y suscritas el día 29 de octubre, en las que se especifica que la fecha y hora de efecto de la misma es la de 27 de octubre de 2.001 a las 00:00, es decir cinco días después de la fecha del accidente, póliza cuyo número se corresponde exactamente con el que menciona el Consorcio de Compensación de Seguros.

Por tanto, y si el Consorcio se refiere a esa misma póliza, no se puede, sin ninguna otra prueba más, mantener válidamente que existía un seguro desde el día 22 cuando resulta que la póliza entró en vigor cinco días después, debiéndose igualmente tener en cuenta que el demandado no aportó la copia de la póliza que debe tener, no desvirtuando por tanto la prueba efectuada de contrario.

Por su parte el demandado alegó en el juicio que tenía contratado un seguro con la demandada y que para ello desde la...

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